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T 7611122130002012-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 7611122130002012-00257-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Leobardo Herrera Herrera contra los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo, Primero Civil Municipal de Buga, el Instituto de los Seguros Sociales y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderado judicial, sostiene que el encartado violó las garantías fundamentales al debido proceso, vida digna, salud y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración al fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo dentro de la solicitud de amparo que formuló contra el Seguro Social, así como la resolución de esta entidad que negó el otorgamiento de su pensión de invalidez y el auto con el que aquél funcionario judicial se abstuvo de sancionar por desacato a los directivos del ISS.

III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 98 al 105 del cuaderno 1): a.-) Que en fallo emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, en el año 2010, se ordenó al Seguro Social calificar su pérdida de capacidad laboral, para efectos del reconocimiento de la prestación arriba mencionada. b.-) Que con base en esa decisión, el 2 de junio de 2011 pidió el otorgamiento de dicha prerrogativa económica, pero al no obtener respuesta, formuló tutela contra el ISS que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo decidió el 18 de noviembre de 2011, ordenándole resolver la prenombrada solicitud pero sin instarlo a que accediera a la misma. c.-) Que el 23 de abril de 2012, el ISS expidió la Resolución N° 3330 con la que remitió su solicitud a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías para que la definiera, desconociendo lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juez Civil Municipal de Tuluá. d.-) Que presentó incidente de desacato respecto del último fallo de tutela, pero no se impuso ninguna sanción porque la autoridad de conocimiento estimó que con el precitado acto administrativo se había dado cumplimiento a la sentencia. e.-) Que la autoridad judicial de Roldanillo incurrió en vía de hecho porque no se manifestó sobre el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez. f.-) Que el Seguro Social vulneró sus prerrogativas al desconocer pronunciamientos jurisprudenciales que soportan su reclamo, y al no tener en cuenta que es la entidad encargada de definir sobre el mismo según fallo anterior.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se emita una orden al Instituto de los Seguros Sociales para que reconozca y pague la pensión deprecada por el actor y que se conmine al Juez de Roldanillo para que respete el ordenamiento jurídico (folio 105 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juez Civil del Circuito de Roldanillo manifestó que en el fallo del 18 de noviembre de 2011 amparó el derecho de petición invocado por el demandante frente al ISS, el cual no fue impugnado y se excluyó de revisión por la Corte Constitucional el 31 de enero del cursante.

Agregó que al no advertir desconocimiento de la orden de auxilio por parte de esa entidad, se abstuvo de imponer sanciones (folios 130 y 131). El Juez Primero Civil Municipal de Tuluá remitió las piezas correspondientes al trámite de tutela del aquí gestor contra BBVA Pensiones y Cesantías (folio 131). Los demás intervinientes guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, ya que la misma es improcedente contra una sentencia de tutela, máxime porque ésta no fue impugnada (folios 132 al 138 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La propuso Herrera Herrera insistiendo, en lo medular, en sus primigenias alegaciones (folios 152 al 156 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se transgredieron las garantías superiores porque el Juez accionado, en una tutela anterior, no le ordenó al ISS otorgar la pensión por invalidez deprecada, esta entidad no despachó afirmativamente su súplica y por la decisión de no imponer sanciones por supuesto desacato al fallo de amparo del 18 de noviembre de 2011, emanado de la citada autoridad judicial. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado los medios ordinarios para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 18 de noviembre de 2011, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo decidió el auxilio incoada por Herrera Herrera frente al ISS, ordenándole resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de “pensión de invalidez” radicada el 2 de junio de 2011, proveído que no fue impugnado ni seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (folios 55 al 59 cuaderno 1, y 3 Corte). b.-) Que el 16 de enero de 2012 se inició incidente por el eventual desacato a la anterior providencia por parte del accionado (folios 65 y 66). c.-) Que el 23 de abril, el Seguro Social expidió la Resolución N° 3330 con la que devolvió los documentos presentados por el peticionario por estimar que no es competente para resolver sobre su “pensión de invalidez”, porque “ según la decisión tomada en el (…) comité de multivinculación a la administradora que le corresponde estudiar y decidir la solicitud de la prestación es a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte” (folios 68 y 69). d.-) Que el 6 de junio, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo se abstuvo de sancionar al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado y Director del Seguro Social-Seccional Valle del Cauca (folios 77 al 80). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Este camino excepcional es inviable para cuestionar el contenido de sentencias de tutela, como ocurre en este asunto, donde se alegó una vía de hecho en el fallo dictado en un proceso de similar naturaleza el 18 de noviembre de 2011, porque no se le ordenó al ISS otorgar la pensión de invalidez reiteradamente aludida.

Ahora, si llegare a admitirse tal eventualidad, esto es, el ataque contra sentencias de tutela, se permitiría una cadena ilimitada de recursos de idéntica estirpe, dirigidos a refutar los proveídos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si el tema tratado son derechos fundamentales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica.

En este sentido, la Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela anterior; así lo indicó esta Corte cuando aseguró que “ por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente.

Empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 2008-01646-00, y el 2 de febrero de 2012, exp. 00103-00).

No obstante lo anterior, la petición bajo examen no encaja dentro de la excepción mencionada, pues, el reclamante se duele de que el juez constitucional no le haya concedido su pensión reclamada. En un caso similar esta Corte expuso que “ resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00” (21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada el 23 de enero de 2012, exp. 00299-01).

A ello se añade que el gestor no impugnó la sentencia que en su parecer fue decidida irregularmente, por lo que es improcedente utilizar este mecanismo para debatir sobre el contenido de aquella decisión, habiendo dejado de usar la vía prevista en la normatividad para el efecto. Respecto de las posibles falencias de un fallo que despacha una solicitud de amparo, la Corporación ha indicado que “[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

(…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo’” (providencia del 30 de agosto de 2012, exp. 00258-01). b.-) También es inviable este medio extraordinario para controvertir las resoluciones dictadas en el curso de un incidente de desacato impulsado con posterioridad a una decisión que salvaguarde las garantías básicas amenazadas, pues, éstas tienen rango constitucional y por lo mismo no son susceptibles de ningún recurso ni de reproches por vía de tutela, so pretexto de la violación al debido proceso.

La Corte ha destacado que “como regla general, (…) la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la encaminada a obtener dicha determinación; criterio plasmado en varios pronunciamientos, entre ellos las sentencias de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 y 29 de junio de 2011, exp, 00175-01” (fallo del 21 de junio de 2012, exp. 2012-00077-01).

Sin embargo, también se ha dicho que “ de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes” (providencia del 24 de octubre de 2012, exp. 2012-00403-01), hipótesis que no se advierte en este caso, puesto que la solicitud incidental fue debidamente atendida y tramitada por el juez accionado, lo que descarta la ocurrencia de una vulneración del debido proceso en dicho rito accesorio. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.

Exp. 7611122130002012-00257-01