CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutida y aprobada en Sala de la fecha). Ref.: 76111-22-13-000-2012-00234-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), trámite al que se vinculó a la señora S. M. R. V..
ANTECEDENTES 1. El señor J. I. A. G., obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “protección a la niñez” y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. La situación fáctica descrita por el accionante puede sintetizarse en que en el Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle) se tramita el proceso de custodia y cuidado personal que él promovió en contra de la señora S. M. R. V., madre de su hijo XXX, de seis (6) años de edad.
Manifestó que el citado asunto se promovió porque la progenitora de XXX padece de “un trastorno mental llamado AFECTIVO BIPOLAR, que afecta el estado de ánimo del paciente con episodio de manía y de depresión, con comportamientos que van contra el autoestima exagerada o grandiosidad, verborrea o fugas de ideas, disminución de la necesidad de dormir, distraibilidad, y otras patologías”, lo cual evidencia que “no es una persona que ofrezca seguridad y protección para su menor hijo, inclusive en un momento dado puede atentar contra la integridad física del mismo”.
Indicó que la directora del proceso dictó sentencia el 16 de agosto de 2012, en la que declaró la prosperidad de la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA PRIVAR DE LA CUSTODIA A LA DEMANDADA”, incurriendo, a su juicio, en una vía de hecho, pues “no tuvo en cuenta la evidencia probatoria recaudada en forma legal y oportuna”, y desconoció, además, la prevalencia de los derechos de los niños, dado que dejó de lado que la demandada no puede “ni velar por sí misma” pues debido a su enfermedad debe permanecer internada en centros especiales siquiátricos por largos períodos de tiempo, situación que, en su criterio, afecta en forma directa al menor. 3.
Solicitó, en concreto, que se le ordene a la autoridad judicial acusada proferir una nueva sentencia que se ajuste a derecho. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia determinó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), se basa en una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega que el Tribunal a quo sólo consideró los argumentos expuestos por el Juzgado acusado en su informe, pues destacó los “problemas de [p]areja que tienen o que en el pasado tuvieron los [p]adres del menor XXX, argumentos por demás voladit (sic), y falta de análisis [j]urídico”. Añade que no se observó que el objeto del proceso es advertir que “el menor se encuentra en peligro [en] su integridad física”, con ocasión del trastorno mental que aqueja a la madre, que conduce a que el niño quede desprotegido, debido a los largos períodos de tiempo que su progenitora debe permanecer hospitalizada.
Afirma, además, que las crisis de la señora S. M. “aparece[n] en cualquier momento o en cualquier tiempo, (…) son violentas y coloca[n] en riesgo a todas las [p]ersonas que se encuentran alrededor de la misma”, en especial al menor XXX. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sub examine, la inconformidad concreta del accionante deriva de la sentencia dictada por el Juzgado acusado el 16 de agosto de 2012 (fls. 1 y ss, cdno. 1), a través de la cual declaró probada la excepción de mérito denominada “Ausencia de elementos para privar de la custodia a la demandada” y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo.
Sobre el particular, se observa que para adoptar esas decisiones la directora del proceso analizó todos y cada uno de los elementos de persuasión obrantes en el proceso verbal sumario de que se trata -documentales, estudio sociofamiliar y entrevistas de carácter psicosocial con las partes-. Ese ejercicio le permitió a la autoridad determinar que “[t]eniendo en cuenta todo el material recaudado y al haber quedado el presente litigio fundado en el hecho de reconocer si el menor XXX al estar bajo la custodia y cuidado personal de su madre S. M. R. V., realmente se encuentra en apremiante peligro al habérsele puesto en riesgo su integridad física, observa el Despacho que de manera evidente, la parte actora no demostró de manera suficiente los supuestos fácticos que respaldan las pretensiones de la demanda”.
A continuación, la Juez se refirió a las características que presenta el trastorno afectivo bipolar que aqueja a la progenitora del niño, de acuerdo al Manual Estadístico de Trastornos Mentales (DSM IV), luego de lo cual destacó que “no se [acreditó] de forma expresa la imposibilidad de la mencionada señora para hacerse cargo de manera responsable del cuidado y crianza de su menor hijo, (…) las causas de este [padecimiento] están estrechamente relacionadas con factores biológicos y genéticos y su tratamiento es estrictamente farmacológico, además de contar con un seguimiento terapéutico invariable.
Si se dan estas dos condiciones, pueden evitarse las crisis y controlar así la enfermedad, permitiendo a la persona ser completamente funcional y capacitada”. Con base en ello, concluyó que la señora S. M. tiene capacidad para desempeñar adecuadamente sus roles de madre, y para “cuidar de forma abnegada y comprometida a su menor hijo”, prerrogativa que “no está sujeta necesariamente a su diagnóstico, pues a la fecha no existen [pruebas] que indiquen que el menor haya corrido peligro de alguna índole o que su madre haya tenido con él cualquier manifestación de violencia”, en virtud de lo cual “no existe causa que justifique el privar a la demandada de la custodia de su hijo”.
Por otra parte, la funcionaria judicial destacó que el demandante “tampoco garantizó el poder hacerse cargo de manera definitiva de su menor hijo, pues su actividad laboral, que implica largos turnos y trasnochos, le dificulta esta labor” y, añadió, que los progenitores del menor han evidenciado “innumerables conflictos y recurrentes situaciones de agresiones (…) este escenario sólo representa claramente una situación personal de uno frente a otro que aparece de forma apremiante en la disputa frente a la custodia de su hijo”.
Tales reflexiones le permitieron a la directora del proceso decidir que no existe razón para privar a la demandada de la custodia y el cuidado de su hijo. Sin perjuicio de lo anterior, condicionó dicha facultad “a que en casos de quebrantos de salud de la demandada, la custodia del menor la asumirá el padre y una vez restablecida, el menor volverá [al] lado de su madre.
El régimen de visitas entre el menor y su padre será sin restricción alguna en consideración a la patología de trastorno bipolar que presenta la demanda[da]”. 3. Ese ejercicio hermenéutico desplegado por la funcionaria acusada no puede considerarse arbitrario, como quiera que, contrario a lo manifestado por el accionante, se afianza en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con la normatividad aplicable al asunto sometido a su consideración, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que éste plantea frente a las decisiones adoptadas por la Juez natural de la controversia.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2012-00234-01