CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). REF: Exp.7611122130002012-00233-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la tutela instaurada por Octavio Díaz Zuluaga frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Gobernación del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrado en nombre propio, aduce que los acusados le están vulnerando los derechos al debido proceso, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad y los principios de buena fe y seguridad jurídica. II.- Circunscribe la violación a que los encartados se equivocaron al ofrecer un cargo dentro de la convocatoria 001 de 2005, pues, variaron la denominación y los requisitos para acceder al mismo.
III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 72 a 75 del cuaderno 1): a.-) Que es Secretario grado 7 del Liceo Mixto Sevilla en provisionalidad, por lo que participó en dicho concurso para desempeñarse allí mismo en propiedad. b.-) Que superó la pruebas iniciales y, al momento de escoger el empleo específico, encontró que la Gobernación del Valle del Cauca sólo ofertó el de “ Secretario código 440 grado 8 ” que exige bachillerato comercial, trabajo que no existe dentro del manual de funciones de esa entidad. c.-) Que para aclarar la mencionada situación, elevó múltiples solicitudes a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al ente territorial, pidiéndoles que aclararan por qué no se ofreció el puesto que él ejerce, y, de haberlo hecho, explicar las razones del cambio en el nombre y exigencias; pedimentos que no se resolvieron de fondo. d.-) Que en abril de 2011, la Gobernación le indicó que requirió a la CNSC para que corrigiera la aludida irregularidad. e.-) Que ante la necesidad de elegir un cargo, llamó a la Comisión y un funcionario le aconsejó que seleccionara cualquier opción en la cual cumpliera los requisitos, por lo que optó por la de Auxiliar Administrativo, empero, tal actuación no fue “ voluntaria ”. f.-) Que el 27 de junio de 2012, observó en internet que la rectificación ya fue elaborada, esto es, se cambió del grado 8 al 7 y se anunció que se trataba de cualquier modalidad de bachillerato. g.-) Que las personas que seleccionaron la alternativa que adolecía de inconsistencias no fueron admitidas. h.-) Que se le está causando un perjuicio irremediable.
IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados incluirlo en la lista de elegibles del empleo que ocupa hoy en día (folio 80 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La CNSC manifestó que el amparo no es procedente, toda vez que el actor participó libremente dentro del proceso eligiendo la opción de Auxiliar Administrativo, para la cual resultó admitido y en este momento está en trámite el análisis de antecedentes; agregó que las normas de la convocatoria no permiten realizar el cambio que pide el quejoso, porque de hacerlo se violarían las garantías de los demás participantes (folios 92 a 95 ibídem ).
Extemporáneamente, la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle señaló que reportó erróneamente la vacante de Secretario con código 440 y grado 8, cuando en realidad se trataba de “ grado 7 ” (folios 122 a 125 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que el querellante tiene otra vía de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde incluso puede pedir la suspensión provisional del acto que ataca; por último, indicó que el actor no probó la existencia del daño irreparable que alega (folios 112 a 117 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor en un extenso escrito, alegando que los accionados no contestaron el libelo, lo cual demuestra su desinterés e impone la necesidad de sancionarlos y de hacer efectiva la presunción de veracidad de los hechos narrados; hizo un recuento de los principios que rigen el Estado Social de Derecho y la autonomía judicial; aseguró que se quebrantó su prerrogativa a la igualdad respecto de las demás personas que ocupan puestos en provisionalidad, por ofertar erradamente su cargo; que su problema no ha sido resuelto de fondo; que no se explica cómo todos los administradores de justicia deciden los amparos alegando que existe otro medio de defensa que no es eficaz, máxime cuando la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de nulidad y tutela pueden coexistir ante la existencia de un daño irreparable, como es su caso, ya que puede perder el empleo y ver afectado su mínimo vital (folios 140 a 174 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al ofrecer un cargo inexistente y al elegir el reclamante otro diferente al ocupado por él, se violaron sus derechos. 2.- La Corte es competente para conocer esta alzada, en razón a la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil encartada, lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Constitución Política establece este mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que Octavio Díaz Zuluaga participó en la convocatoria 001 de 2005, para desempeñarse como “ Secretario, Secretario Ejecutivo, Secretario Bilingüe…”, para lo cual aprobó las pruebas iniciales (folios 30 y 31 del cuaderno principal). b.-) Que en la página web de la CNSC aparecía ofertado dicho cargo, anunciando que se trataba del grado 8 con código 440, para la Gobernación del Valle del Cauca, cuya formación exigía bachillerato comercial (folios 32 y 33 del mismo cuaderno). c.-) Que el 27 de junio de los corrientes, tal puesto se registraba con grado 7 y permitía cualquier modalidad de enseñanza media (folios 69 y 70 ídem ). d.-) Que el reclamante presentó tres derechos de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de fechas 26 de marzo de 2010, 12 de abril de 2011 y 28 de junio de 2012, en el primero expuso las diferencias entre el empleo que él consideraba que debía ofrecerse y el que se registró en internet; en el segundo expuso su situación y pidió que se corrigiera la irregularidad, y en el último señaló que habiéndose subsanado el yerro alegado por él debía ser incluido en la lista de elegibles para Secretario grado 7 en dicha Gobernación (folios 34, 39 y 48 ibídem ). e.-) Que la mencionada entidad contestó tales pedimentos el 25 de mayo de 2010, 14 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2012, informado al actor que la actualización de datos sobre las plazas disponibles correspondía a las entidades empleadoras; que él se inscribió para el empleo de Auxiliar Administrativo y no es posible, según las normas del concurso, cambiar de aspiración, por lo que no podía accederse a tal requerimiento (folios 35, 36, 40, 43 y 51 a 56 ejusdem ). f.-) Que al momento de elegir un empleo dentro de la convocatoria el quejoso eligió la opción de Auxiliar Administrativo (folio 71 del mismo cuaderno). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que los actos generales, impersonales y abstractos no pueden ser materia de esta solicitud de protección. Por lo tanto, las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las pautas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del medio establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad.
Así las cosas, si el reclamante se duele de las directrices del concurso de méritos, donde se ofertó un puesto supuestamente inexistente y se le impidió hacer parte de una lista para la cual no se inscribió en el empleo específico, su queja no puede ser atendida por esta vía, ya que como se explicó, la misma no fue instituida para cuestionar “ actos generales ”.
Sobre el punto la Sala expuso que “teniendo en cuenta que la razón de ser de la presente demanda es un acto administrativo de carácter general, su ilegalidad e inconstitucionalidad debe ser atacada por medio de los mecanismos ordinarios, como la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En esta medida, la tutela no es procedente, puesto que no cumple con la extraordinariedad y subsidiariedad que el Constituyente le asignó…” (Proveído de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00687-01). b.-) Ahora, las controversias en torno a los actos particulares de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los demandantes, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera.
Entonces, las determinaciones que adoptaron las autoridades convocadas respecto del promotor pueden ser censuradas a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguladas anteriormente en el Código Contencioso Administrativo; vía a través de la cual también se pueden atacar las listas de elegibles, por lo que no es la tutela el camino adecuado para rebatirlas, como bien lo señaló el Tribunal.
Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido esta Corporación, dichos medios son idóneos para resguardar los derechos fundamentales de las personas. Sobre el punto, esta Corporación manifestó que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, ratificado en proveídos de 24 de mayo de 2011, exp. 00220-01 y 12 de septiembre de 2012, exp. 01434-01).
También señaló la Corte que “ es preciso indicar que la Resolución 3166 de 14 de junio de 2011 puede ser cuestionada ante la justicia contenciosa a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, donde es posible pedir la suspensión provisional de la misma, lo que demuestra que la tutela no es el mecanismo natural ni idóneo para proteger las garantías esenciales… ” (Proveído de 5 de junio de 2012, exp. 00144-01). c.-) Contrario a lo afirmado por el interesado en su escrito inicial y en la impugnación, de las pruebas aportadas no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues, no basta con simplemente anunciar que se está causando un daño, sino que es necesario demostrarlo, máxime cuando, como lo reconoció el accionante, éste ocupa un cargo en provisionalidad y hace parte de las personas seleccionadas para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo; además, los mecanismos de defensa con los que cuenta le permiten solicitar la suspensión provisional de los actos que discute.
Con anterioridad esta Sala sostuvo que, “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (proveído de 4 de abril de 2011, exp. 00116-01, citado el 25 de mayo de 2012, exp. 00137-01). d.-) Finalmente, a pesar de lo expuesto por el actor en la alzada, de la simple revisión del expediente se observa que los accionados sí contestaron el libelo inicial, aunque la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca lo hizo extemporáneamente. 4.- Así las cosas, se convalidará la providencia objetada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 7611122130002012-00233-01