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T 7611122130002012-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 7611122130002012-00231-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela de José Oliverio Holguín Lenis frente al Juzgado Primero de Familia de esa localidad, siendo vinculada María Elsy Holguín Lenis.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- El acto atacado es la sentencia emitida en el proceso de ordinario de mínima cuantía de petición de herencia, de José Oliverio Holguín Lenis contra María Elsy Holguín Lenis, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó sus pretensiones.

III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 15 a 17): a.-) Que con la aludida demanda declarativa buscó que se le asignara la porción que le corresponde de un lote de propiedad de su difunto padre Angelino Holguín Escobar y que le fue adjudicado en su totalidad a su contraparte. b.-) Que se presentaron las excepciones de desconocimiento de la partida de estado civil y falta de legitimación en la causa. c.-) Que el juez encartado acogió las prenombradas defensas en el fallo del 22 de mayo de 2012, fincado en que no tiene la condición de hijo extramatrimonial de Angelino Holguín Escobar porque el número de cédula atribuido al causante, que se consignó en su registro civil de nacimiento, correspondía a otra persona. d.-) Que la motivación cuestionada deriva en una vía de hecho porque desconoce la autenticidad del documento público que da fe de su existencia y del parentesco con el difunto.

IV.- Pretende que se declare la nulidad de la providencia antes aludida y que se emita una nueva ajustada a derecho (folio 17). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA El Juzgado Primero de Familia alegó que su decisión se ajustó a la normatividad y se basó en un análisis conjunto de las pruebas (folios 26 y 27). La vinculada guardó silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque los registros de nacimiento del accionante y el de defunción de Angelino Holguín Escobar no permitían determinar quién es el padre del gestor, lo que impedía colegir su legitimación para deprecar la petición de herencia materia de controversia (folios 28 a 44). IMPUGNACIÓN El gestor insistió en sus primigenias argumentaciones, añadiendo que para restarle valor al registro civil que aportó con su demanda debió declararse su invalidez y no restarle mérito con base en una certificación de la Registraduría (folio 49).

CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si el juez accionado vulneró los derechos invocados por no acceder a las pretensiones de la demanda de petición de herencia que el promotor impulsó frente a María Elsy Holguín Lenis, con soporte en que José Oliverio Holguín Lenis carecía de legitimación en la causa por activa al no tener certeza de la verdadera identidad de quien en su registro civil de nacimiento, figura como su padre. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que a la demanda ordinaria de mínima cuantía de petición de herencia, a la que se anexaron los siguientes documentos. copia del folio de registro civil de nacimiento del demandante, donde figura como su progenitor Angelino Holguín identificado con cédula de ciudadanía N° 1’059.157; de la escritura pública N°240 del 11 de julio de 2001 que corrigió el anterior certificado; del instrumento N° 063 del 3 de marzo de 1999, con el que se protocolizó la sucesión de Angelino Holguín Escobar, donde se indicó que su identificación correspondía al N° 2’689.112 (folios 3 a 22 cuaderno N° 2). b.-) Que la demandada presentó las excepciones que denominó “ desconocimiento de la partida del estado civil con la que acredita el demandante su calidad de hijo del causante”, “falta de legitimación en la causa del demandante” y “prescripción extintiva del derecho del demandante” (folios 3 a 4 cuaderno N° 1). d.-) Que entre las pruebas obrantes en el plenario, figura un oficio emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde certifica que la cédula N° 1’059.157 no corresponde a Angelino Holguín sino a la de Jacinto Rodríguez Zamudio expedida en Garagoa (folio 58 cuaderno Corte). d.-) Que el 22 de mayo del año en curso se emitió sentencia que declaró probada la defensa denominada “falta de legitimación en la causa por activa” y denegó las súplicas incoadas por José Oliverio Holguín Lenis porque no demostró su condición de heredero de Angelino Holguín Escobar (folio 14). 4.- Se desestimará la impugnación interpuesta por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) La providencia que se ataca no puede tildarse de arbitraria o antojadiza que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, ya que obedeció a un ejercicio intelectivo propio de la actividad judicial, apoyándose en las normas que regulan lo atinente a la acción de petición de herencia, la legitimación por activa para ese efecto y las demás pruebas documentales aportadas, para concluir que no se demostraba la calidad alegada por el demandante.

En efecto, el fallo cuestionado precisó que quien está facultado para impulsar la aludida acción es quien acredite “la calidad de heredero respecto del causante”, que si bien la demostración de tal atributo “ no exige una prueba en particular o específica” no puede “ dejarse en el olvido que la prueba debe tener fuerza tal que baste su sola presentación ante el funcionario para que éste adquiere la convicción necesaria del hecho”, de modo que, expuso el funcionario convocado, “ no cualquier prueba podría acreditar tal calidad, pues es necesario que tenga pleno valor suficiente”.

Más adelante, manifestó que, en relación con el registro civil de nacimiento y su corrección traídas al plenario, “de vieja data la jurisprudencia ha sostenido que el registro civil de nacimiento por sí solo, no es suficiente para demostrar la calidad de hijo extramatrimonial de la persona registrada respecto de quien allí aparece como su padre, a menos que en dicho registro aparezca la firma o acto de reconocimiento voluntario por parte del padre, o la mención de la determinación judicial que así lo haya dispuesto” y citó, para ese efecto, la sentencia del 13 de diciembre de 1988 de esta Corporación. Con base en los precedentes considerandos, el juez de conocimiento determinó que el registro civil del actor no demostraba su condición de hijo extramatrimonial del causante Holguín Escobar, pues “ únicamente se hace indicación de que los padres son ISABEL LENIS y ANGELINO HOLGUÍN”, pero que falta la firma de este último reconociendo o aceptando su calidad de progenitor del accionante.

También desestimó la escritura pública de corrección del certificado antes analizado, por cuanto “ fue extendida a solicitud del demandante y con el exclusivo fin de corregir su apellido y nombre y sin que por parte alguna se observe la manifestación de la voluntad del desaparecido ANGELINO HOLGUÍN ESCOBAR atribuyéndose la paternidad respecto del actor”.

La determinación en referencia, además de recoger un análisis conjunto de las pruebas relevantes para el establecimiento del parentesco invocado por el demandante, guarda armonía con la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a que “la copia o certificado del registro de nacimiento de una persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera mención que de él se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar el mencionado nacimiento, a menos que además de igualmente actos voluntarios o judiciales que declaren el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (arts. 113 D. 1260 de 1970), caso en el cual este último queda también acreditado.

Pero si en él no aparecen registrados algunos de esos actos declarativos o de paternidad, no puede dársele el efecto legal de probar la paternidad natural porque dicha inscripción carece de carácter constitutivo del estado civil mencionado” (sentencia del 13 de diciembre de 1988, G. J. Tomo CXCII No. 2431, pág. 294). También precisó el juez cuestionado que si bien apoyó el promotor su calidad de hijo extramarital de Angelino Holguín Escobar, en la firma que a él se atribuyó en su partida de nacimiento, no se advierte que la cédula N°1’059.157 que acompaña dicha rúbrica, coincida con la consignada en la escritura pública de sucesión, pues en este documento se indicó que el difunto se identificaba con el N° 2’689.112.

También se apoyó en la certificación de la Registraduría sobre el primer número de identificación en cita, en el que se informó que pertenecía “ al señor JACINTO RODRÍGUEZ ZAMUDIO y que fue expedida en Garagoa”, de modo que, en conclusión, el registro civil en cuestión no acreditaba su invocada condición para demandar la petición de herencia. No sobra memorar que la Sala ha expuesto que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencias del 10 de julio y 15 de agosto de 2012, expedientes Nos. 2012-00141 y 2012-01718). 5.- En consecuencia, se ratificará la determinación cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 7600122210012012-00231-01 9