CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-00226-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por María Romelia Morales de Hurtado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
ANTECEDENTES 1º.- Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al rechazar en tres oportunidades la demanda presentada por su abogado, mediante la cual pretende incoar la “nulidad de escrituras y como acción subsidiaria la de pertenencia o prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. 2º.- Sustentó su queja constitucional, en síntesis, en que el citado libelo lo presentó últimamente el 16 de mayo de 2012, siendo rechazado por indebida “acumulación de demandas”, aduciendo que “ la acción de nulidad se tramita por juicio ordinario, [el cual] no se puede acumular al juicio de pertenencia, porque este es un juicio especial” y, subsecuentemente, ordenó remitirla a la Oficina de Servicios para que sea repartida entre los jueces civiles municipales de de Cartago, advirtiendo que “debe tener en cuenta esta situación al momento de efectuar a nuevo reparto de negocios…”.
Además, adujo, no ser competente por ser de menor cuantía, respecto de la acción de nulidad, inobservando que los juicios de pertenencia no son competencia de aquellos. 3º.- Que contra la decisión en precedencia interpuso recurso de apelación; empero, fue denegado “dizque porque lo que resolvió el juzgado fue la acumulación de pretensiones, no el rechazo de la demanda, y que la primera no está enlistada como susceptible de apelación, que el [despacho] llama solicitud nombre que no aparece en ningún acto procesal de nuestro código adjetivo, argumento bastante arbitrario para impedir que el superior conozca esta serie de irregularidades y arbitrariedades…”, no obstante la decisión cuestionada obedeció al rechazó del libelo. 4º.- Que el juzgado Tercero Civil Municipal avocó el conocimiento de la mentada demanda, pero “no sabe qué decisión tomar, pues de acuerdo con la ley (art. 148 del C. P.C.), no puede declararse incompetente, porque el proceso le fue remitido por su superior jerárquico y no puede rechazar la demanda porque no es competente para conocer la acumulación de pretensiones, porque el [litigio] de pertenencia es de competencia exclusiva del juez del circuito”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1º.- La jueza 2º Civil del Circuito de Cartago, informó que a su despacho en dos oportunidades le fue asignada la demanda instaurada por la quejosa, pretendiendo lo mismo, esto es, la “nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 1988 de diciembre de 1989 y 687 de marzo 13 de 2008…, [c]omo pretensión subsidiaria la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, siendo inadmitida la primera vez, luego rechazada por no haber subsanado en tiempo, decisión contra la que interpuso apelación, siendo concedido, pero posteriormente declarado desierto al no cancelar “los portes de ida y regreso”; en la segunda ocasión “rechazó la solicitud por acumulación de pretensiones”, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero fue denegado por improcedente, sin que esta última decisión hubiese sido recurrida en “queja para que el inmediato Superior resolviera al respecto”. 2º.- La Funcionaria 3º Civil Municipal, acotó, que por reparto del 20 de junio de 2012, le fue asignada la demanda de marras a la cual hasta al momento no le ha impartido trámite alguno, habida cuenta que, de un lado, por manifestación del mandatario judicial de la quejosa existe la “ intención de retirar aquella, por cuanto lo que pretendía era que el Juzgado del Circuito conociera de ellas”; y de otro, que ante la imposibilidad de declarar conflicto de competencia a su superior, no resta “sino requerir a la actora en el momento oportuno para que esclarezca las pretensiones demandatorias”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de realizar inspección al proceso objeto de queja y hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la decisión adoptada en la providencia de 5 de junio de 2012, mediante la cual denegó la apelación impetrada contra el auto que “ rechazó la solicitud de acumulación de demandas”, no interpuso el “recurso de reposición y en subsidio queja”, situación que de suyo frustra la procedencia del mecanismo tutelar en tanto que este no es un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejan de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria manifestando al efecto los mismos argumentos expresados en el escrito genitor. Adicionalmente, acotó, que “si hubiere intentado el recurso de queja, y la ‘JUEZA’ hubiera dado oportunidad de hacerlo en su despacho, en el trámite de[l] recurso de reposición y las copias habían demorado mínimo dos meses, con la seguridad de que tanto el recurso como las copias habrían sido negadas, o sea que sin las copias era imposible el recurso”.
Por lo tanto, “el conducto más rápido, como se ha demostrado es la acción de tutela y el único posible para que se resuelva mi situación en un tiempo oportuno, dada mi avanzada edad y el futuro de mis dos hijos a mi cargo dado su escaso entendimiento o retardo mental…”. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal a quo, la actora no utilizó las herramientas procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su solicitud constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
En efecto, sin que sirva de excusa el argumento expuesto por la impugnante consistente en que “si hubiese intentado el recurso de queja y la ‘JUEZA’ hubiera dado oportunidad de hacerlo…las copias habrían demorado mínimo dos meses, con la seguridad de que tanto el recurso como las copias habrían sido negadas…”, lo cierto que para la Corte, es evidente que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persiguen a través de esta excepcional vía, pues contra la providencia que negó la concesión del recurso de apelación no interpuso subsidiariamente el recurso de queja, a efectos que el superior revisara la decisión de la que ahora se duele, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudia.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales, buscan enmendar su desidia fuera del citado proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juez natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un proceso.
La jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto ha enfatizado que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005). No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.
“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB T. 2012-00226-01