Micelio
T 7611122130002012-00222-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00222-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2012, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela entablada por Olga Isabel Martínez Andrade, quien actúa por conducto de gestora judicial (fls. 31 cdno. 1 y 3 cdno. 3), contra la Dirección General de la Policía Nacional; a cuyo trámite fue vinculada la señora Hilda Luz Salas Polo.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad convocada (fl. 32 cdno. 1 Tribunal). En consecuencia, solicita ordenar: 1. “efectuar el pago de la [pensión de sobrevivientes] a la que” dice tiene derecho “como compañera permanente del agente [Héctor Palacio Orozco]”, a partir del 30 de diciembre de 2008, 2. afiliarla al sistema de salud “garantizándole todos los derechos y servicios que gozan… los pensionados de esta entidad”; y 3. resolver la petición de información (fls. 36 y 37 cdno. 1 Tribunal). 2.

La apoderada de la demandante manifiesta, en resumen, que mediante escrito elevado el 4 de mayo de 2012 deprecó la revocatoria directa de la Resolución No. 2985 de 10 de octubre de 1997, acto administrativo a través del cual se reconoció y pago a la cónyuge Hilda Luz Salas Polo un porcentaje de la pensión de sobrevivientes del causante Héctor Palacio Orozco, “sin reconocer y pagar la cuota que corresponde a mi representada” (fl. 33 cdno. 1 Tribunal).

Afirma que en ese memorial también requirió a la entidad para que le expidiera copia del expediente y hoja de vida del agente de policía Héctor Palacio Orozco (q.e.p.d.), y de los actos administrativos proferidos con ocasión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de aquél, con las respectivas notas de ejecutoria; así mismo, pidió le certificaran “el valor pagado del último mes de sueldo del citado agente con todos sus factores salariales…” y el valor a la fecha de la mesada que recibe la señora Hilda Luz Salas Polo (fl. 33 cdno. 1 Tribunal).

Aduce que no ha obtenido pronunciamiento de la entidad querellada. 3. En el trámite de primera instancia, la Secretaría General de la Policía Nacional informó que existe hecho superado porque el objeto de la petición fue resuelto de manera clara, precisa, de fondo y congruente mediante los oficios Nos S2012-234696 y S2012- 235208, de 3 y 4 de septiembre de 2012 respectivamente; repuesta remitida a la calle 42 No. 41-42, oficina 303 de Barranquilla, por medio del servicio de correo certificado prestado por Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, tal y como consta en la parte superior derecha de las aludidas documentales (fls. 48 a 62 cdno. 1 Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo amparó el derecho de petición y ordenó “[q]ue en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho, comunique personalmente a la accionante el contenido de los oficios Nos. S-2012 235208 y 234696” (fls. 65 y 66 cdno. 1 Tribunal). La decisión en comento se fundamentó en que ha transcurrido el término previsto para resolver el pedimento relacionado con la revocatoria directa del acto administrativo, “que en todo caso no puede superar 3 meses de conformidad con el art. 71 del actual Código Contencioso Administrativo (sic) ” (fl. 65 cdno. 1 Tribunal).

Anotó que “[n]i siquiera las explicaciones jurídicas que tal autoridad ha rendido en el presente trámite le han sido comunicadas personalmente a la accionante, pues no obra prueba que acredite que los oficios contentivos de la respuesta emitida por dicho organismo en realidad haya llegado a las manos de la interesada…” (fl. 65 cdno. 1 Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Ambos extremos impugnaron el referido fallo, el accionante no brindó razones que sustenten su disentimiento (fl. 82 cdno. 1 Tribunal) y la autoridad encartada reiteró los planteamientos consignados en el libelo contentivo de su defensa (fls. 72 a 78 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular.

En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.” (fallo de 21 de marzo de 2012, exp.

No. 05001-22-03-000-2012-00068-01). 2. Acudiendo al informativo, advierte la Sala que se impone decretar el decaimiento del fallo controvertido, toda vez que con el escrito a través del cual la Secretaría General de la Policía Nacional formuló la impugnación que ahora nos ocupa, se allegó copia de la planilla de envío No. 498 de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 (fls. 79 a 81 cdno. 1 Tribunal), la cual da cuenta de que el 4 de septiembre pasado se remitieron a la calle 42 No. 41-42, oficina 303 de la ciudad de Barranquilla, los oficios Nos. S2012-235208 y S-2012-234696 (fls. 55 a 62 cdno. 1 Tribunal), a través de los cuales se contestó la solicitud de revocación directa y petición de información elevada el 4 de mayo del año que avanza (fls. 3 a 12 cdno. 1 Tribunal); configurándose así lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado.

En la materia, se ha señalado: “[d]e suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional … por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.” (negrillas fuera del texto) (sentencia de 14 de octubre de 2007, exp.

No. 1100122150002007-00244-01). En un caso de connotaciones similares al presente, se expuso que “el amparo concedido debe denegarse, toda vez que el día siguiente a aquel se profirió el fallo impugnado se dio una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor en diciembre del año anterior, con lo que se configura lo que la doctrina ha llamado hecho superado.” (providencia de 13 de marzo de 2012, exp.

No. 68001-22-13-000-2012-00030-01). 3. Sumado a lo anterior, “debe dejarse claro que las inconformidades que se tengan con el contenido de la respuesta” dada en punto de la revocación directa de la Resolución No. 2985 de 10 de octubre de 1997, “son un asunto ajeno al debate constitucional adelantado por esta vía, pues para controvertir los argumentos expuestos por la accionada el legislador ha dispuesto un procedimiento de carácter legal, más no constitucional” (sentencia de 13 de marzo de 2012, exp.

No. 68001-22-13-000-2012-00030-01). 4. Finalmente, y de cara a las pretensiones de la tutela, pertinente es puntualizar que lo referente al pago de la pensión de sobrevivientes y la afiliación al sistema de salud, debe ser definido por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. 5. Puestas de ese modo las cosas, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se denegará, por presentarse hecho superado, la protección constitucional concedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA, por hecho superado, el amparo al derecho de petición. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza en su inciso 2º que “[l]as solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.” PAGE 2 JVR. – Exp. 76111-22-13-000-2012-00222-02