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T 7611122130002012-00221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 7611122213000-2012-00221-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 4 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de María del Rosario Rivera Cardona frente a los Juzgados Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Tuluá, siendo vinculados Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y Nazly Yurley Castaño Castaño.

ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando en nombre propio, sostiene que fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna. II.- La vulneración de sus garantías superiores la atribuye a que en la ejecución con garantía real que en su contra adelanta Nazly Yurleny Castaño Castaño, los encartados negaron sus excepciones de fondo por indebida valoración probatoria; además, liquidaron el crédito aplicando réditos sobre intereses y sin tener en cuenta que lo perseguido es una vivienda de interés social.

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 15): a.-) Que en 1994 suscribió un pagaré por un crédito que le dio el Banco Granahorrar, y en 1999 y 2000 firmó otros dos títulos valores similares porque supuestamente estaba en mora y para reducir el monto de las cuotas, pero lo primero no era cierto porque el alivio reliquidado a su favor resultó superior y lo segundo nunca sucedió. b.-) Que dentro del juicio hipotecario que por mora le inició el acreedor ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, se decretaron dos dictámenes periciales que apoyaron sus excepciones de fondo; sin embargo, en las respetivas sentencias los acusados desestimaron tales elementos probatorios porque no se refirieron a las tres obligaciones, y sin soporte probatorio fallaron en su contra, cuando debieron ordenar corregirlos o, al menos, tenerlos en cuenta en relación con la acreencia que analizaron. c.-) Que la liquidación de la obligación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá se basa en el mandamiento de pago, no tiene en cuenta lo establecido por el a-quo en la sentencia, omite los peritajes, actualiza con la Unidad de Valor Real los capitales y sobre el resultado aplica intereses por retardo que no corresponden a la naturaleza de su bien raíz. IV.- La actora pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se “…ordene retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior al mandamiento de pago (…) para que se profiera nueva sentencia respetuosa del contenido constitucional (…) bajo la normatividad aplicable al caso (V.I.S)…” (folio 11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juez Sexto Civil Municipal expresó que no vulneró ningún derecho fundamental de la gestora, a quien competía demostrar la certeza de los hechos alegados y no acudir al amparo tratando de justificar sus omisiones (folio 244). El Segundo Civil del Circuito Adjunto igualmente negó que haya incurrido en las trasgresiones denunciadas, pues, la demandada fue escuchada mediante su apoderado y los motivos de su apelación distan en mucho de lo que ahora invoca; además, los dictámenes periciales no atan al juez, ni éste puede decretar un sinnúmero de ellos hasta que se satisfagan sus expectativas, porque es a las partes a quienes corresponde demostrar los supuestos de hecho; defendió su valoración probatoria y calificó la acción como el intento de acceder a una tercera instancia (folios 245 al 248).

Tardíamente la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación adujo que carece de legitimación porque vendió el activo a Nazly Yurley Castaño Castaño; sin embargo, señaló que el trámite y las determinaciones atacadas son válidos y alegó la improcedencia del auxilio (folios 263 al 272). Central de Inversiones S.A. también pidió ser desvinculada porque transfirió el crédito a la precitada sociedad (folios 295 al 298).

Los demás llamados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo por no satisfacer el principio de inmediatez, toda vez que las sentencias atacadas son de 14 de abril y 10 de octubre de 2011 (folios 249 al 262). IMPUGNACIÓN Mediante apoderada, la vencida alegó que la última actuación que censura, referida a la liquidación del crédito, data de 22 de mayo de 2012, por lo que no es aplicable el principio por el que se desestimó la salvaguarda; sin embargo, controvirtió la validez de éste y se dolió de que ante la violación de sus derechos no haya un pronunciamiento de fondo; reiteró sus quejas sobre la actuación ordinaria, con énfasis en el carácter de vivienda de interés social de su inmueble (folios 313 al 316).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas constitucionales de la actora, al negar sus defensas en las respectivas instancias por no tener en cuenta los dictámenes periciales practicados y, supuestamente, resolver sin suficiente apoyo probatorio; además, el ad-quem al modificar la liquidación del crédito para actualizar el capital con la Unidad de Valor Real y después aplicarle una tasa de interés que, al parecer, no se ajusta a la naturaleza de la obligación. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 11 de abril de 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá libró mandamiento de pago a favor de Central de Inversiones S.A. y contra María del Rosario Rivera Cardona, entre otros, “…por concepto de cuotas vencidas como parte del capital (son 21 cuotas atrasadas)” del pagaré N° 74320000906-4, más intereses de mora “…a la tasa del 19.08% efectivo anual…”; igualmente, por el capital del pagaré N° 743270034370 y réditos por retardo “liquidados conforme al interés legal que fija la Superfinanciera” (folio 63). b.-) Que el 14 de abril de 2011 declaró no probadas las excepciones de mérito, ordenó seguir la ejecución para el pago de las sumas determinadas en la precitada providencia y agregó que la liquidación del crédito debería realizarse “ atendiendo las normas aplicables a la financiación para adquirir vivienda de interés social, conforme las normas vigentes respecto a esta clase de créditos y los intereses de plazo” (folios 148 al 160, cuaderno 1 del Juzgado). c.-) Que el 11 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá confirmó el fallo de primer grado (folios 176 al 180). d.-) Que el 25 de junio de 2012, al decidir la apelación de la parte actora, el precitado Despacho judicial reformó la liquidación del crédito aprobada por el a-quo.

En tal labor actualizó con el valor de la Unidad de Valor Real de la fecha el capital de algunas cuotas en mora, resultado sobre el que liquidó intereses a la tasa del 19.05% efectivo anual; igualmente, sobre el segundo de los referidos pagarés aplicó réditos por tardanza a la tasa máxima comercial (folios 191 al 194, 205 al 216). e.-) Que este auxilio se radicó el 22 de agosto de 2012 (folio 1) 4.

Se reformará la sentencia apelada y se concederá parcialmente el amparo, por las razones que pasan a mencionarse. a.-) Porque en relación con las sentencias de 14 de abril y 10 de octubre de 2011, que clausuraron el debate de fondo en las respectivas instancias, no se cumple la exigencia de inmediatez, toda vez que solamente el 22 de agosto de 2012, más de 10 meses después de la segunda actuación, se promovió la presente acción constitucional, con lo que la demandante excedió el término de seis (6) meses que esta Corte ha establecido para satisfacer el requisito.

En relación con la queja de la recurrente sobre la invocación del principio de prontitud como fundamento para abstenerse de estudiar de fondo el asunto, es preciso recordar que el mismo tiene venero en el artículo 86 ídem, que establece la tutela como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como el amparo mismo, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses.

Atinente a este requisito, la Sala ha sostenido que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) En múltiples ocasiones ha señalado esta Corte que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

En el caso concreto la situación excepcional planteada se materializa en la providencia de 25 de junio de 2012, mediante la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto modificó la liquidación del crédito realizada por el a-quo, exclusivamente en lo atinente a la tasa de interés que aplicó a los pagarés números 74320000906-4 y 743270034370, pues, para el primero claramente tuvo como soporte que “según las resoluciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República que determinan las tasas máximas a cobrar para los créditos de vivienda ordinaria, la tasa remuneratoria es de 12.70% E.A. y la de mora será una y media veces aquella, es decir 19.05% E.A.”, y para el segundo la tasa máxima comercial vigente.

En consecuencia, obró en abierta contradicción a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia que había confirmado previamente, la cual, no obstante refrendar el mandamiento de pago que fijó una tasa del 19.08% efectivo anual para las cuotas en UVR del primer título valor y “al interés legal que fija la Superfinanciera” para el capital del segundo, expresamente dijo en su ordinal cuarto que la liquidación del crédito debería atender “ las normas aplicables a la financiación para adquirir vivienda de interés social, conforme a las normas vigentes respecto de esta clase de créditos y los intereses de plazo” (folio 160).

De conformidad con el artículo 3º de la Resolución Externa N° 03 del Banco de la República de 30 de abril de 2012 “La tasa de interés remuneratorio de los créditos denominados en UVR para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social no podrá exceder de 10.7 puntos porcentuales adicionales a la UVR”, mientras que el siguiente prevé que “La tasa de interés remuneratorio de los créditos denominados en moneda legal para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social no podrá exceder de 10,7 puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigentes al perfeccionamiento del contrato” c.-) No ocurre lo mismo en relación con la actualización del capital de las cuotas con fundamento en el precio de la Unidad de Valor Real vigente a la fecha de la operación, pues, para esta determinación el juez realizó una razonable aplicación e interpretación de lo dispuesto en el mandamiento de pago y en las normas pertinentes, así: “Ahora bien, menciona la recurrente que la obligación fue pactada en unidades de valor real UVR y que la liquidación de los intereses moratorios se debe realizar sobre las cuotas vencidas en UVR y no en pesos como lo hizo el a-quo; para este Despacho es claro que la Ley 546 de 2000 en su artículo 17 menciona que ‘los intereses remuneratorios deberán ser calculados sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse’ (…) sin embargo, nada se dice allí sobre los intereses moratorios, pero en este sentido, el artículo 19 de la citada Ley refiere que cuando se pacten los intereses moratorios, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.

De conformidad con lo anterior se actualizará el valor de las UVR adeudadas y se liquidará el interés moratorio a la fecha.” 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para que la Corte reforme la sentencia constitucional censurada y ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá que dentro de los diez días siguientes que se le notifique esta decisión deje sin efecto el auto de 25 de junio de 2012 y profiera uno nuevo atendiendo los lineamientos expresados en el literal b) del numeral anterior, esto es, liquidando intereses sobre los capitales allí especificados a las tasas que legalmente corresponden.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En consecuencia, ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá que dentro de los diez días siguientes que se le notifique esta decisión deje sin efecto el auto de 25 de junio de 2012 y reexamine la liquidación del crédito siguiendo las pautas dadas en la parte motiva.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 7611122213000-2012-00221-01