CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-00215-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por María Rubiela Florez Garcés frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad, buena fe (confianza legítima) y seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas, con ocasión a la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Arguyó como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que fue nombrada en provisionalidad desde el 22 de abril de 1996, en el cargo de Secretaria de la Institución Educativa Liceo Mixto de la ciudad de Sevilla (Valle del Cauca), posteriormente, designada operaria calificada grado 05, pero realizando las mismas funciones de aquel trabajo, razón por la que participó en la citada invitación para el empleo identificado con el No. 142 con “actividad de desempeño Secretario Ejecutivo”, ofertado por la Gobernación del Valle del Cauca accionada. 2.2.- Que superadas las diferentes pruebas, quedó habilitada para la escogencia del oficio especifico, advirtiendo que en la página web de la Comisión, también recriminada, por parte del ente territorial había ofrecido el de “Secretario Código 440 grado 08, para el cual exigía como requisito haber obtenido título de bachiller técnico comercial”, el cual no existe en la planta de personal de la citada Gobernación, según manual especifico de funciones y competencia laborales (Decreto 1274 de 2008). 2.3.- Que el 9 de junio de 2010, elevó ante la Secretaria de Educación Departamental una petición a fin de que se les explicara el por qué no se había ofertado el cargo de Secretario con código 440, grado 7, y en el evento de que si se hubiese hecho le indicaran las razones por la cuales lo “reportaron con otro grado y requisitos diferentes”; empero, nunca obtuvo respuesta.
Sin embargo, “días después respondió por correo electrónico a los interrogantes planteados, en los siguientes términos ‘La gobernación del Valle del Cauca solicitó a la CNSC, la corrección del grado del empleo Secretario, el cual no es 08 sino 07, igualmente lo de equivalencias”. 2.4.- Que con el mismo propósito presentó solicitud el 11 de abril de 2011, ante la CNSC, pues habían cambiado la “reglas del juego con respecto a los requisitos habilitantes, ya que se exigía la calidad de bachiller técnico comercial, sin tener en cuenta que al inicio de la convocatoria exigía la calidad de bachiller académico”. 2.5.- Que como consecuencia de dichas irregularidades “me vi obligada a escoger el cargo de Auxiliar Administrativo, ….pues corría el riesgo de que en el proceso de depuración fuera declarada no admitida, por no cumplir los requisitos de estudio que fueron irregularmente consagrados por la entidad encargada del concurso”.
No obstante, estos yerros fueron posteriormente corregidos, según observó el 27 de junio de 2012, en la página Web de la Comisión, por lo que a su juicio, toda esta actuación quebrantó sus prerrogativas constitucionales. 3º.- Por lo anterior, solicitó, ordenar a las entidades querelladas que “se registe mi nombre en la lisita de elegibles para aspirar al cargo de Secretario, código 440, grado 07, cargo para el cual me inscribí desde el inicio de la convocatoria 001 de 2005”.
LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1º.- La Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, adujo, de un lado, que mediante el artículo 4, numeral 14.2 del Decreto 1274 de 2008, se estableció como requisito académico ser bachiller técnico comercial para el empleo de “SECRETRARIO CÓDIGO 440, GRADO 07 y no grado 08, como se reportó el empleo a la oferta pública de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, luego fue modificado por el Decreto 1401 de 5 de octubre de 2009, que permite acreditar la “calidad de bachiller en cualquier modalidad”. 2º.
Por su parte, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió no acceder a la solicitud de amparo por improcedente, pues la vía idónea para excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan la Convocatoria No. 001 de 2005, así como las listas de elegibles conformadas con ocasión a la misma, deben ventilarse ante la jurisdicción respectiva.
Por lo demás, la oferta pública de empleos de carrera OPEC se hizo con base con la información suministrada por cada entidad pública, siendo en este caso la reportada por el citado ente territorial, el empleo con código 440, grado 08, estableciendo las exigencias mínimas para cada cargo. Añadió que la accionante “seleccionó en forma libre el empleo No. 32866, por lo que se encuentra actualmente concursando en dicho cargo sin que sea posible permitirle cambiar de empleo, puesto que ello, desconocería las normas del proceso de selección, ya que se estaría permitiendo agotar la etapa de selección de empleo especifico en dos oportunidades, contrariando con ello el derecho a la igualdad y el principio de la confianza legítima de los demás aspirantes que se acogieron al proceso”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contenciosa en la jurisdicción competente del caso, por lo que no queda duda alguna que ante la existencia de un medio ágil y oportuno no es dable al juez constitucional arrogarse facultades que no le competen, salvo que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, “lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora con sustentó en similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor, reiterando su petición de amparar sus derechos fundamentales deprecados, pues con las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas durante el curso impartido a esta acción de tutela quedó en evidencia “las protuberantes falencias presentadas durante el desarrollo y trámite del proceso de selección plasmado en la convocatoria No. 001 de 2005 y que los concursantes debamos cargar indefinidamente con su desorganización administrativa”.
Agregó en lo pertinente, que si bien la Gobernación acusada “corrigi[ó] presuntamente el yerro de los requisitos habilitantes para el cargo especifico de SECRETARIO; sin embargo, supuestamente nunca se notificó a la COMISIÓN accionada el citado cambio, pues en todo momento se mantuvieron en la página Web los requisitos consignados de manera errónea y con los cuales se descalificó de manera injusta a varias concursantes que cumplían con los requisitos para acceder al empleo multicitado”.
Por último, “[d]emostrado como está que las autoridades demandadas han retardado respuesta eficaz sobre mis diversas peticiones elevadas acerca del asunto tratado y habida cuenta que la decisión sobre mi justa reclamación laboral no puede depender de la voluntad o el capricho de los agentes vulneradores, por tal razón, se hace indispensable que los Sentenciadores de segunda instancia me conceda la protección constitucional requerida dado que el Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelven en condiciones dignas y justas…”, amén de que es madre cabeza de familia, por lo que depende económicamente del salario que devenga.
CONSIDERACIONES 1º.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según, reiterada jurisprudencia de la Corte se ha dicho desde tiempo atrás que “…la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
“Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes” (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.) -Sent.
T. 2010-00087-01 de 5 de octubre de 2010-. 2º.- En efecto, ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues lo pretendido por la accionante es desconocer los parámetros establecidos en la Convocatoria No. 128 de 2009, por medio de la cual se llamó a todos los ciudadanos a concursar para proveer cargos de carrera, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la misma, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los funcionarios competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales 1º y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3º.- En cuanto a las diferentes peticiones que la actora ha elevado ante las entidades acusadas, advierte la Sala, que estos pedimentos han sido respondidos, según las probanzas aportadas por la misma accionante que obran a folios 13 a 19 y 23 a 28, del mismos modo, los documentos que aquellas allegaron con sus contestaciones (fls. 66 a 72, 88 a 92), mediante las cuales en definitiva le comunicaron que, como quiera que la actora “en forma libre y espontanea realizó la escogencia de empleo”, identificado con número OPEC 32866, Código 407, Grado 8, denominación Auxiliar Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca y en proceso de selección, no es dable “acceder a su solicitud de escoger nuevo empleo cual es el identificado con Código OPEC 32847, para ser incluida en la lista de elegibles una vez concluya el proceso de selección para este empleo”, de donde dimana que no se vulneró la garantía fundamental invocada. 4º.- Por último, corresponde señalar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho las autoridades aquí accionadas hayan procedido de manera diferente; además frente a la aplicación que pretende la accionante de las providencias de tutela a las que hizo referencia, basta recordar que los fallos de ese linaje “ son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos… ” a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional; amén que dicho sea de paso, difieren porque en aquellos casos los aspirantes siguieron concursando para el mismo cargo, siendo excluidos del proceso de selección y, en el sub lite la actora optó por otro empleo diferente al que inicialmente se había inscrito y se encuentra en proceso de selección. (Sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01). 5º.- En suma de lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 MCB Exp.
T. 2012-00215-01