CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2012 00209 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Gloria Elena Moreno Arcila frente al Juzgado Primero de Familia de Cartago, actuación a la que fueron convocados Javier Humberto Restrepo López y Gilmar Alejandro y Daniela Andrea Restrepo Moreno.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la promotora, en nombre y representación de su menor hijo Sebastián Daniel Restrepo Moreno, el amparo de la prerrogativa al debido proceso y la observancia del principio de prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente desconocidos por la autoridad accionada en el trámite de disminución de alimentos que en su contra y de los dos últimos vinculados inició el primero de estos, habida cuenta que mediante sentencia de 26 de julio de 2012, no obstante haber negado la pretensión de reducción de la cuota alimentaria, levantó la prohibición de salida del país del demandante. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el fallo emitido en el aludido juicio de alimentos, pese a tratarse de una pretensión de reducción de la mesada y no haberse accedido a ella, en forma incoherente, sin ningún soporte probatorio y sin la imposición de caución alguna, levantó la restricción de salida del país del actor, en desmedro de los intereses de los hijos demandados, en especial de su menor hijo. 2.2.- Que pese a ser citada a la audiencia en la cual se dictaría la sentencia, se le impidió su ingreso y sólo se permitió la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, razón por la cual se negó inicialmente a firmar el acta, pero ante la amenaza de una funcionaria del despacho accionado de no devolverle la cédula de ciudadanía, se vio forzada a hacerlo. 2.3.- Que en ningún momento procesal sus hijos fueron escuchados y que la decisión de cancelar la cautela se fundó en que esta “ pone en riesgo el compromiso laboral ” y “ no existe ningún indicio siquiera que el demandado tenga intenciones de abandonar el país para evadir la responsabilidad alimentaria ”, pese a no existir ningún soporte demostrativo, por lo que es inequitativo que esa medida tenga más limitaciones que la orientada a asegurar los alimentos a un menor de edad. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto el numeral 2° del fallo proferido el 26 de julio de 2012.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero de Familia de Cartago se opuso a las pretensiones de la quejosa, habida cuenta que sus quejas son infundadas y el proceso se adelantó con total ceñimiento a las normas procedimentales, puntualizando que el levantamiento de la prohibición para salir del país se fundó en un precedente judicial de esta corporación y la cuota alimentaria de los beneficiarios está asegurada con el descuento que mensualmente se le viene efectuando a su progenitor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, tras concluir que nada de insensato tiene la determinación fustigada, esto es, haber accedido a una de las pretensiones de la demanda de disminución de la mesada, cuál era el levantamiento de la restricción de salida del país, en la medida que esta cautela se justifica sólo cuando no exista garantía del cumplimiento de esa obligación, amén de que el discernimiento del juez accionado, si bien es susceptible de reparos e, inclusive, frente al punto es posible proponer otras interpretaciones, que a lo mejor resulten igual o más atendibles, lo cierto es que ese entendimiento no es un juicio descabellado o huero de todo respaldo fáctico o jurídico.
LA IMPUGNACION La interpuso la querellante y recalcó que la disminución de las garantías generadas por las medidas cautelares adoptadas a favor del menor, sin que se implementen otras compensatorias que aseguren el equilibrio de la relación jurídica, vulnera la estabilidad de la cuota alimentaria impuesta al obligado. En lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha predicado que la tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando representen una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa eficaz para impugnarlas, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito preferente, breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el caudal probatoria allega al expediente, bajo el entendido que tales labores son propias del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en establecer si el juez acusado, mediante sentencia de 26 de julio de 2012, incurrió en una vía de hecho y, por ende, conculcó el debido proceso y desatendió el principio de prevalencia de los derechos de los niños, al levantar de manera definitiva la medida cautelar de restricción de salida del país que desde el 24 de marzo de 2000 se había decretado en contra del demandante, en el referido juicio de rebaja de cuota alimentaria. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, en atención a que la providencia atacada no comporta el error inexcusable que le achaca la gestora, de modo que no es viable la intervención excepcional del juez constitucional.
En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Cartago, a través del fallo de única instancia proferido el 26 de julio de 2012, no accedió a la pretensión del señor Javier Humberto Restrepo López de disminuir la mesada fijada a favor de sus hijos, pero acogió la de levantar la prohibición que se le había impuesto de salir del país, esto último con fundamento en la situación fáctica planteada y la tendencia jurisprudencial sobre el tema, entre otras la sentencia de tutela dictada por esta Sala de Casación el 11 de agosto de 2011 en el expediente 2011-00205-01.
Nótese, al respecto, lo que adujo el juez accionado, en los apartes pertinentes: “ El demandante tiene restringida la salida del país para garantizar los alimentos de sus hijos GILMAR ALEJANDRO, DANIELA ANDREA y el adolescente SEBASTIAN DANIEL RESTREPO MORENO, lo cual era válido jurídicamente en otrora; con la evolución de la jurisprudencia sobre tal punto, en los procesos declarativos de fijación o aumento de cuota alimentaria, no se justifica mantener vigente dicha medida puesto que no garantiza en ningún momento el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el señor JAVIER HUMBERTO RESTREPO LOPEZ, para con sus hijos, ya que le están descontando mensualmente la cuota alimentaria, por lo tanto se procederá a levantar la medida de impedimento de salida del país. “ (…).
“ En aplicación del precedente jurisprudencial citado en el literal d) del acápite premisas normativas y jurisprudenciales de la parte motiva, puesto que las circunstancias particulares del demandante, específicamente su actividad laboral le impone en algunas oportunidades ausentarse del país, luego la orden de impedirle la salida del país, en las condiciones descritas, esto es, en el caso concreto, en puridad, pone en riesgo el compromiso laboral y, por consecuencia obvia y natural, el cumplimiento real de las prestaciones alimentarias para con sus hijos, así las cosas, además no existe ningún indicio siquiera que el demandado tenga intenciones de abandonar el país para evadir la responsabilidad alimentaria, puesto que tiene en la empresa donde labora la estabilidad necesaria que no permite inferir una conducta de tal naturaleza; se accederá a cancelar la orden impartida relativa a la prohibición de salir del país del demandant e”.
Obsérvese, que tal discernimiento, indistintamente de que la secunde la Corte, no es susceptible de ser tildado como vía de hecho, en la medida que no es absurdo ni contraevidente, aparte de que la inconformidad de las partes contendientes con la decisión adversa no es suficiente para catalogarla como tal y, por ende, no se justifica la intervención excepcional del juez de tutela.
A propósito del tema, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “ En el presente caso se acogerá la solicitud de tutela y, por ende, se revocará el fallo objeto de impugnación, en atención a que los precedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre el tema debatido, imponen una interpretación teleológica y finalista del artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 (reproducido por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), atendiendo las circunstancias especiales en que se halla el accionante, es decir, la necesidad de salvaguardar su derecho al trabajo y, de paso, el cumplimiento mismo de la obligación alimentaria que se pretende garantizar con la medida restrictiva que ahora se cuestiona.
“ En efecto, la Corte, al resolver una acción de tutela semejante, expuso: ‘(…) la decisión judicial por virtud de la que se le impidió la ‘migración del demandado’, no está a tono con los derroteros trazados por el estatuto del menor, concretamente el alcance que cumple otorgarle a lo previsto en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, habida cuenta que si bien tal medida aplica cuando ‘no se presta garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación’, lo cierto es que, como toda interpretación, cumple desplegarla consultando los fines y propósitos del respectivo precepto, de modo que cabalmente se ajuste a la ‘perspectiva legal, como constitucional, más aún si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial …’ (sent. de 15 de junio de 2004, exp. 00436), a lo que se suma la prevalencia del derecho de los menores de edad, y no con un criterio exclusivamente exegético, pues habrá casos en donde sea menester prohijar uno diverso. ‘Se apuntala la precedente conclusión en que aunque no se demostró suficientemente el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado-querellante, según se avizora de lo materializado en el fallo proferido, se procedió, en todo caso, a fijar como cuota a favor de la menor demandante el ‘25% de los ingresos salariales mensuales, primas, cesantías y bonificaciones que el señor (…) perciba’, para lo cual se comunicó lo pertinente a la empresa en donde el demandado presta sus servicios, como ‘Inspector Técnico’, luego, en tal estado de cosas, la medida ordenada objeto de protesta, se revela opuesta a los intereses de la propia menor demandante. ‘En ese sentido, importa ver que de acuerdo con la comunicación del gerente NATIVA S. A., el interesado ‘por motivos laborales debe viajar fuera del país constantemente debido a sus funciones’, luego la orden criticada, en las condiciones descritas, esto es, en el caso concreto, en puridad, pone en riesgo el compromiso laboral del promotor de la tutela y, por consecuencia obvia y natural, el cumplimiento real de la prestación de marras cuantificada a favor del mismo extremo procesal que instauró la acotada demanda de alimentos. ‘Lo anterior debido a que, no se discute, la cuota fijada pende de la ejecución de la mencionada relación contractual, por lo que de finiquitarse ésta, en las condiciones tan particulares que aquí hacen presencia, los efectos económicos resultarían adversos a todas las personas que dependen económicamente del citado empleado, de modo que, sin duda, se afectaría a la menor a la que justamente representa la impugnante, traduciéndose la problemática en comentario, entonces, en un hecho que, de raíz, choca con la teleología y la finalidad de los preceptos que rigen los procesos de alimentos, inclusive de lo establecido por el mencionado artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, que consagró la restricción de marras, rectamente auscultado.” (Sentencia del 10 de agosto de 2004.
Exp. T-2004-00028-01). “ (…) “ En consecuencia, probado como está que el sueldo básico y el auxilio de cesantía que percibe o llegare a recibir el demandado, fueron objeto de embargo y retención para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria impuesta a su cargo, por la suma de $ 600.000, es claro que si su pago está asegurado con esa cautela, la medida prohibitiva de salir del país deviene innecesaria y excesiva, pues de mantenerse repugnaría al designio del legislador de no acumularlas” (sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 2011-00256-01).
En un pronunciamiento reciente, expuso: “ (…) la Sala no encuentra ajustada a derecho ni a razones de equidad o de justicia la determinación persistente de la funcionaria encartada, de prohibirle la salida del país al ejecutado o supeditar su levantamiento a la prestación de una caución que asegure las mesadas alimentarias de su menor hija durante los dos (2) próximos años, por los siguientes motivos: “ a) La aludida restricción, en forma indefinida, pondría en entredicho la subsistencia del demandado, dado que su oficio de comerciante, al parecer, le impone su desplazamiento esporádico fuera del país, a fin de adquirir las mercancías que requiere para promover su negocio en esta ciudad, contingencia que, a su vez, colocaría en riesgo los alimentos de la beneficiaria, toda vez que sus ingresos los deriva de esa actividad mercantil.
“ b) El levantamiento de esa prohibición lo viene clamando también la demandante por haber terminado el ejecutivo por pago de la obligación, en su condición de progenitora de la menor alimentaria, circunstancias que podrían sopesarse al tenor de los numerales 1° y 4° del artículo 687 del C. de P. Civil, en armonía con el 537 ibídem, y no desestimarse de plano y sin motivación alguna, como lo viene haciendo el juzgado de conocimiento.
“ c) El demandado viene cancelando la cuota alimentaria, lo cual se corrobora no sólo con la terminación del trámite coercitivo por pago total de lo adeudado, sino porque la demandante lo ha aceptado y repetido en los memoriales que ha suscrito desde el 28 de febrero de 2011 (fl. 48); además, dicha mesada está garantizada con el embargo y retención del 50% de sus ingresos mensuales que fue decretado mediante auto de 4 de marzo de 2010.
“ d) La cautela, cuyo levantamiento está supeditado a prestar caución que asegure el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, es el embargo, más no la prohibición de salida del país, en la medida que si bien su cancelación fue condicionada a la constitución de otra garantía, ésta no abarca necesariamente las mesadas de dicho lapso de tiempo, ya que uno es el alcance del inciso 4° y otro el del 6° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 ” (sentencia de 4 de junio de 2012, exp. 2012-00141-01). 4.- En este orden de ideas y decantado como está el punto objeto de controversia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. T-2012-00209-01