CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce Ref. Exp.: 76111-22-13-000-2012-00204-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de agosto de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Marly Patiño Bermúdez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, al Banco AV Villas S.A. y a la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado accionado, al proferir sentencia de segunda instancia en la cual resolvió no pronunciarse sobre unas excepciones de mérito que formuló en el curso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida decisión y en su lugar, se ordene proferir la que en derecho corresponda. [Folio 7, cuaderno del Tribunal] B. Los hechos 1. Dentro de la ejecución adelantada por la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra la accionante ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, se libró mandamiento de pago mediante proveído de 20 de enero de 2010. [Folio 3, cuaderno de la Corte] 2.
Notificada la ejecutada de la orden de apremio, formuló excepciones de mérito, entre ellas las de “regulación o pérdida de intereses”, “pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución del doble como sanción”, “pago total y en exceso de la obligación”, “cobro de lo no debido por haber existido compensación (art. 1714 C.C.)”, “derecho de retracto litigioso y no aceptación de sustitución procesal”, “inconstitucionalidad”, “violación de la ley (art. 19.
Ley 546 de 1999) por aceleración del plazo”, “nueva liquidación o revisión del crédito – no revisión del contrato” y la innominada. [Folio 63, cuaderno del Tribunal] 3. Surtido el trámite procesal, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2011, declaró la improsperidad de los medios exceptivos invocados y en consecuencia, ordenó continuar la ejecución. [Folio 20, cuaderno de la Corte] 4.
Contra la anterior decisión, la ejecutante formuló el recurso de apelación, el cual fue decidido en providencia de 11 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que modificó el fallo censurado, absteniéndose de estudiar las excepciones mencionadas, aduciendo que los hechos que constituían su fundamento debían discutirse en un proceso declarativo. [Folio 88, cuaderno del Tribunal] 5.
Afirma la reclamante que la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció la normatividad aplicable al asunto al no pronunciarse de fondo sobre medios exceptivos que legalmente se pueden formular dentro de la ejecución. [Folio 11, cuaderno del Tribunal] C. El trámite de la primera instancia 1. El 8 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, cuaderno del Tribunal] 2.
La Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, solicitó negar el amparo por improcedente, en tanto, la accionante ejerció sus derechos de contradicción y defensa en las oportunidades legalmente previstas dentro del juicio. [Folio 19, cuaderno del Tribunal] El juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto su determinación de no resolver las excepciones atinentes a cobros excesivos en el crédito ejecutado, se soportó en jurisprudencia reciente de esta Corporación. [Folio 59, cuaderno del Tribunal] 3.
En sentencia de 21 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que la determinación censurada no es arbitraria, y porque los medios defensivos que aduce la actora, fueron despachados con fundamento en precedente jurisprudencial de la Corte. [Folio 104, cuaderno del Tribunal] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la promotora del amparo la impugnó argumentando que la formulación de defensas referidas al derecho objeto del proceso ejecutivo, hace que éste se convierta en uno de conocimiento, de ahí que el juzgador no quede limitado a la efectividad de la obligación sometida a recaudo de acuerdo con lo alegado en la demanda, y por ende, no puede exonerarse de su deber de resolver los planteamientos del ejecutado. [Folio 112, cuaderno del Tribunal] II.
CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Tales conductas que desconocen el ordenamiento jurídico justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes.
Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de los derechos fundamentales de aquéllas. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo inicuo que vulnera derechos fundamentales.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la decisión adoptada, afecta de manera grave el derecho al debido proceso. 2. En el caso sub-examine, de las copias aportadas se extrae que al resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra la sentencia que ordenó continuar la ejecución en su contra, el juzgado accionado modificó el fallo sometido a su conocimiento, absteniéndose de estudiar las excepciones de mérito relacionadas con el cobro excesivo de intereses y capital por parte de la ejecutante, así como la inconstitucionalidad de la obligación y otros aspectos relacionados con los términos del crédito objeto de la acción de cobro.
El juzgador de segunda instancia afirmó que adoptó tal decisión con base en una sentencia de tutela que esta Corporación profirió el 14 de marzo de 2012, pero revisada dicha providencia, la Sala advierte que allí sólo se consideró improcedente la imposición de una condena restitutoria al ejecutante, en tanto desbordaría los confines del procedimiento ejecutivo sometido a consideración del juez de conocimiento, y porque el acreedor debía tener la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
En el citado fallo, la Corte expresó lo siguiente: “… Sin embargo, no observó el Tribunal que en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y que, por ende, en esta clase de litigios, en los que, como en el sub judice, terminó por pago, resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien a lo máximo puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado”.
Contrastado el texto de dicho proveído con la aplicación que el accionado le dio a la misma, se colige que el juzgador ad quem de la ejecución, efectuó una indebida interpretación de la sentencia emitida por la Sala actuando como juez constitucional, por cuanto tal consideración no le es aplicable al presente asunto, toda vez que en momento alguno la precitada providencia facultaba al juez de conocimiento para no pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas en el trámite procesal, cuando las mismas cumplieran con las ritualidades exigidas por el estatuto procedimental, y así lo precisó la Sala con ocasión de otra acción de tutela promovida frente a idéntica decisión adoptada por el funcionario judicial en otro proceso de ejecución. En efecto, revisado el material probatorio aportado en el curso de la presente acción, se avizora que la solicitante de la protección formuló, entre otras, las excepciones de mérito que denominó: “regulación o pérdida de intereses, pago de la obligación, cobro de lo no debido por haber existido compensación y pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución del doble como sanción”, así como la de “ inconstitucionalidad – violación de la Ley 546 de 1999 por aceleración del plazo”, las cuales fueron debidamente sustentadas como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el juzgado debió pronunciarse respecto a las mismas, por cuanto las excepciones de fondo son el instrumento defensivo del demandado tendientes a desvirtuar las pretensiones del actor, y la negativa del juzgado accionado a estudiarlas, amparándose en la interpretación errada del fallo de tutela proferido por esta Sala, constituye una vía de hecho, toda vez que cercena el derecho de defensa y contradicción de la ejecutada.
Luego, la providencia dictada en sede constitucional, en la cual soportaron sus decisiones el juzgador de segunda instancia y el Tribunal al conocer la presente acción, en ningún momento autoriza al funcionario judicial para abstenerse de estudiar las excepciones de mérito que se planteen en el juicio, pues la misma se limitó a establecer que en ese caso particular, si el juzgador de conocimiento encontró que el demandado pagó en exceso la obligación ejecutada, atendiendo la finalidad del proceso ejecutivo, no era procedente imponer una condena restitutoria a la demandante, situación que en nada se asimila a la que en este momento se estudia.
En ese orden, no podía la juez convocada a este trámite, dejar de resolver las excepciones propuestas por cuanto esa omisión vulnera las garantías procesales de la reclamante, de allí que en la providencia que a través de la tutela se cuestiona, se incurrió en una vía de hecho. De lo anterior emerge la necesidad de brindar protección a los derechos fundamentales de la promotora del amparo, porque la autoridad accionada desatendió de plano la normatividad aplicable a las excepciones perentorias y a lo ocurrido en el proceso, a más de que carece de otro mecanismo eficaz para la defensa de sus garantías constitucionales.
En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 11 de julio de 2012, mediante la cual se resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, y se ordenará a la accionada que, en su lugar, proceda a dictar una nueva providencia en la cual se pronuncie sobre las excepciones de mérito presentadas por la ejecutada y las resuelva en la forma que legalmente corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se deja sin efectos la providencia de 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, y se le ordena a la titular del mismo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de este proveído, proceda a dictar una nueva providencia que resuelva la apelación formulada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, en la que se pronuncie de fondo y en la forma que legalmente corresponda sobre las excepciones de mérito presentadas por la ejecutada, con plena observancia de lo ocurrido en el proceso, y de la normatividad aplicable, según los criterios expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Exp. 76111-22-13-000-2012-00006-01. � Fallo de 2 de agosto de 2012, exp. 76111-22-13-000-2012-00135-01.
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