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T 7611122130002012-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-09-2012. REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-00199-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Salazar Vidarte frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados, ex officio, la “ Constructora Gamatelo y [e]l Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira ”.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio abreviado de restitución de local comercial que en su contra promovió la Constructora Gamatelo S.A. 2.- Arguyó, como basamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- La sociedad demandante formuló “ demanda de restitución de inmueble, invocando la terminación del contrato de arrendamiento [sic] por mora en el pago de los cánones [sic] ”, razón por la cual planteó “ excepciones de mérito, entre las cuales se encuentra la inexistencia del contrato de concesión que sirvió como base de la acción incoada ”. 2.2.- El “ Juzgado [Primero Civil Municipal de Palmira] decidió negar[le su] defensa en el juicio aduciendo que no se había realizado la consignación de los meses correspondientes a marzo y abril ”, acaeciendo que como tal determinación fue impugnada ese “Juzgado resuelve finalmente atender las excepciones propuestas […], pero la apoderada de la demandante propuso recurso de reposición contra la nueva decisión ”, por lo cual tal “ [D]espacho repone para revocar el auto por medio de interlocutorio N°. 348 del 13 de marzo de 2012, volviendo[le] a negar [la posibilidad de] se[r] escuchado en el proceso por no demostrar el pago de los tres últimos meses ”. 2.3.- Contra esta última resolución “ interpuso recurso de apelación ”, mismo que “ fue resuelto finalmente por medio de auto N°. 499 del 30 de marzo de 2012 ”, negándolo por “ improcedente y ordenando pasar el expediente a[l] despacho para dictar sentencia, sin haberme dado la oportunidad de ser escuchado en el juicio ”. 2.4.- A esa altura, el “ Tribunal Superior de Buga, decidió una acción de tutela interpuesta por [él], en la que se consideró que en el presente asunto era procedente la segunda instancia por cuanto se estaba controvirtiendo el contrato suscrito ”. 2.5.- El “ Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira profirió sentencia por medio de la que se ordenó la restitución del establecimiento de comercio objeto de demanda ”, providencia contra la cual enfiló recurso vertical “ que fue negado por considerarse improcedente ”, motivo por el que impugnó en queja, siendo que el Juzgado querellado “ consideró que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal estaba bien denegado ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se amparen los derechos invocados, “ vulnerado[s] por haberse dado una vía de hecho ya que no se concedió el recurso de alzada ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Funcionario Judicial encartado adujo, en compendio, que “ con relación a la providencia objeto de reparo, se advierte la improcedencia del recurso invocado, pues sin lugar a dudas la sentencia de mayo 15 de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad (fls. 28-29), no era susceptible de ser atacada por vía de apelación, toda vez que los procesos de restitución de inmueble arrendado donde se invoque ‘exclusivamente’ la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, como ocurre en el caso concreto [sic], se tramitan ‘en única instancia’, tal como lo consagra el inciso final del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, disposición legal que descarta la impugnación de las decisiones adoptadas en esta clase de asuntos ”.

Por tanto, pidió que se deniegue el amparo solicitado pues no estima haber obrado de manera anómala, según se recrimina. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar el decurso procesal emprendido, otorgó la protección reclamada y determinó, tras restarle validez al “ auto interlocutorio N°. 425 del 23 de julio de 2012 ”, que “ el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira ”, según los parámetros al efecto fijados, “ proceda a decidir [nuevamente] el recurso de queja ”.

Lo anotado por cuanto que “ la decisión atacada por vía de tutela, fue proferida con base en una norma no aplicable al caso concret[o], realizándose una interpretación extensiva que no está permitida en la ley ”, en tanto que la resolución cuestionada se soportó en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el “ cual es aplicable preferentemente y en única instancia, para los procesos de restitución de inmueble dado en el contrato de arrendamiento, norma que en ninguno de sus apartes expresó ser extensiva a los procesos de restitución de la tenencia de bienes entregados a título distinto de arrendamiento, por lo tanto, se le está dando aplicación extensiva a una norma que no la tiene para denegar un recurso de apelación contra una providencia (sentencia) dictada en un proceso de menor cuantía, el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es [de] conocimiento de los jueces civiles municipales en primera instancia y por ello es viable revisar la sentencia mediante el recurso de apelación al ser interpuesta la alzada oportunamente ”.

LA IMPUGNACIÓN Aydeé López López, aduciendo su “ calidad de suplente del Gerente de la Constructora Gamatelo S.A. ”, atacó el fallo de primer grado señalando que “ la razón esencial de la improcedencia de los recursos dentro de este proceso, no radica en sí, si el proceso es de única instancia o si tiene doble instancia o si su cuantía es determinada, o goza de otros paliativos procesales cuánticos de naturaleza objetiva o subjetiva, sino que está dado bajo el criterio reiterativo y constante del no cumplimiento de la carga procesal de la parte demandada ”, contemplada en el “ artículo 424, numeral 2°, parágrafo 2° ” de la ley civil adjetiva.

Seguidamente, sostuvo que al asunto sub júdice es aplicable el artículo 426 ejusdem, que “ hace una remisión a su precedente artículo, este por razón de la especialidad de la norma a [la] cual remite, en la hermenéutica jurídica, es evidente que no fue el querer del legislador referirse al 425 sino al 424 [ibídem]. La imprecisión de la técnica legislativa es fácilmente comprensible y superable con el fin de lo lógico de las normas y la razón de ser de las mismas, en pro de la efectividad de los derechos sustantivos ”.

Por tanto, “ a nuestro contrato privado de concesión, sí son aplicables ampliamente las disposiciones del artículo 424 del C. de P. C. que la Juez[a] Primera Civil Municipal de Palmira, ha introducido en sus diferentes pronunciamientos, y que el [accionante] insiste en burlar, con el único fin de seguir dilatando la restitución del inmueble ”, máxime cuando la “ carga procesal que se le impuso al [reclamante] dentro del proceso abreviado de restitución, está ampliamente justificada, en la medida en que lo que se le ha exigido es el pago de aquello a lo que se ha obligado ”.

CONSIDERACIONES 1.- Vaya por delante la manifestación de que la impugnante soslayó acreditar la condición que invocó en pro de gestionar a nombre de Constructora Gamatelo S.A., esto es, no demostró en manera alguna dentro de esta actuación, según correspondía, que funge como “ suplente del Gerente” de dicha empresa. Empero, no puede pasarse por alto que Aydeé López López sí detenta esa calidad conforme se evidencia del certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad anónima -que obra a folios 23 y 24, del cuaderno 1, del expediente allegado en préstamo-, motivo por el que es plausible emprender el estudio de su inconformidad, en tanto que la industria que censura el fallo de primer grado está legitimada para ello como vinculada que fue. 2.- Depurado lo anterior, cumple señalar que si bien anteriormente el gestor promovió una acción constitucional de la misma naturaleza de la ahora ventilada, la cual resultó denegada en primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 20 de junio del presente año, lo cierto es que aquella difiere de la que actualmente ocupa la atención de esta Corporación, por lo que el presente reclamo no se ubica en los terrenos de la temeridad. 2.1.- Ello, como quiera que en antes el petente se quejó ante el juez de amparo de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira no le dio trámite a las excepciones de mérito que propuso, a causa de no haber sido asumida la carga a que se contrae el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 de la ley de ritos civiles, a la par que mediante proveído de 30 de marzo de 2012 y con similar sustento, le denegó la apelación que en esa ocasión interpusiera en aras del apuntado propósito, dolencia en torno a la cual se halló improcedente el resguardo a la sazón invocado, conforme al postulado de la subsidiariedad, en tanto que, no obstante relevarse que el asunto sub júdice no podía tenerse como de “ única instancia ” por cuanto que “ el litigio ya no se circunscribe únicamente [a] la mora del pago de los cánones de arrendamiento [sic], sino que emprende todo un debate frente a la existencia jurídica del contrato que se demanda, razón por la cual se le permite ser escuchado al demandado y consecuentemente promover toda una gama de excepciones con tal propósito, suceso en que el operador judicial, al no encontrarse atado a la disposición legal que regía la controversia como de única instancia, deberá revisar la cuantía del proceso […] para establecer si corresponde a los de primer grado ”, al efecto sostuvo que “ el accionante tuvo a mano un último mecanismo de defensa para agotar la contradicción jurisdiccional frente al auto del 30 de marzo pasado que rechazó el recurso de apelación contra el proveído que le denegó el trámite de las excepciones de fondo, esto es, el recurso de queja ” que desaprovechó. 2.2.- Por contrario, en este evento la inconformidad radica, cardinalmente, en que obró afectación a los derechos invocados por el promotor por cuenta de la decisión de 23 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira determinó que estuvo bien denegado el recurso vertical interpuesto por el actor contra la sentencia estimatoria de 15 de mayo del año que avanza. 3.- Observadas las actuaciones adelantadas en el asunto judicial que ocupa la atención de esta Corporación, y concretamente la providencia cuestionada mediante la cual el Despacho Judicial acusado resolvió el recurso de queja formulado, prontamente se encuentra estar de acuerdo con el Tribunal a quo en el entendido de que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 mal puede aplicarse extensivamente a procesos de restitución de tenencia de bienes entregados a título diverso al contrato de arrendamiento, razón por la cual se confirmará el otorgamiento del amparo deprecado, ya que en modo alguno es dable que por vía de subjetividad se puedan alterar las prerrogativas que a las partes litigiosas les otorga la ley, conduciendo ello al franqueamiento de sus reales posibilidades de defensa, lo cual acaeció en el presente evento pues, si bien se expresó correctamente el sentido que desenvuelve la norma utilizada, lo cierto es que la misma se aplicó a una situación fáctica que escapa a sus alcances, por la sencilla razón de que la relación jurídico-negocial que se pregona incumplida no es de “ arrendamiento ”.

Claro, tópico principal en el presente asunto, que no puede pasarse por alto a fin de dar cuerpo a la aserción de marras, es que el acuerdo de voluntades que se predica incumplido y por virtud del cual se pretende la restitución de tenencia del bien raíz objeto del litigio en cuestión, no es uno de arrendamiento sino que, según se denota de su propio tenor literal y así se precisa en la demanda formulada como introducción a tal actuación, se trata de un contrato de “ concesión ” que, por supuesto, escapa a la precisa órbita de la Ley 820 de 2003, “ [p]or la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones ”. 3.1.- Sobre el particular de la regulación temática que comprende la Ley 820 de 2003, y en concreto de su artículo 39, la Sala, mediante Sentencia de 18 de enero de 2012, Exp.

T. N°. 2011-02693-00, tuvo ocasión de asentar que “ la determinación de tener por ‘bien denegado’ el recurso de apelación contra el veredicto, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y en la jurisprudencia de las Cortes, Suprema de Justicia y Constitucional, acorde con la cual ‘la citada norma es de raigambre eminentemente procesal, en la medida que se refiere al trámite en única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales’ (sentencia C-670 de 2004, citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008, exp. 00405-01) ” (destacado propio). 3.2.- Tal entendido, es decir, que el aludido precepto del mentado compendio legal hace concreta referencia a asuntos de raigambre procesal en que se ventila la restitución de la tenencia de un bien dado en “ arrendamiento ”, ha sido uniformemente reiterado por la Corte Constitucional, entre otras, en las siguientes providencias: 3.2.1.- En la Sentencia C-670 de 13 de julio de 2004, en que se pronunció acerca de la “ demanda de inconstitucionalidad de los artículos 10, 12, 35, 43 (parciales) y 38 y 39 ” de la ley en comento, expresó que “ la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘ todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento ’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento.

“ […] Tampoco se trata de una disposición extraña o inconexa con las regulaciones generales de la Ley 820 de 2003 sobre el contrato de arrendamiento y las otras disposiciones que consagran aspectos procesales ” (se denota). 3.2.2.- Por su parte, dentro de la Sentencia C-886 de 14 de septiembre de 2004, donde se pronunció en punto de la “ demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 820 de 2003 ”, indicó que “ dentro del marco de la búsqueda de una mayor equidad para la relación entre arrendador y arrendatario, el Legislador quiso reformar la legislación sobre los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento habida cuenta de (i) la lentitud imperante en este tipo de procesos, (ii) el hecho de que durante el curso del trámite procesal los arrendatarios podían llegar a no pagar los cánones adeudados o causados, con lo cual se constituía una carga onerosa para los arrendadores, y (iii) la necesidad de promover una cultura del pago y del cumplimiento de las obligaciones entre la ciudadanía. Para la Corte, estas tres finalidades son constitucionalmente legítimas ” (se destaca). 4.- Siendo así las cosas, y como quiera que el auto censurado fundó su motivación exclusivamente en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 -puesto que en él se indico que “ [e]n el caso bajo estudio, se advierte la improcedencia del recurso invocado, pues sin lugar a dudas la sentencia de mayo 15 de 2012, proferida por el Juzgado Primero civil Municipal de esta ciudad (fls. 28-29), no era susceptible de ser atacada por vía de apelación, toda vez que los procesos de restitución de bien inmueble arrendado [sic] donde se invoque ‘exclusivamente’ la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento [sic], como ocurre en el caso concreto [sic], se tramitan ‘en única instancia’, tal como lo consagra el inciso final del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, disposición legal que descarta la impugnación de decisiones adoptadas en esta clase de asuntos ”-, es que no hay lugar a acoger la tesis de la impugnante por cuanto que la discusión constitucional, entonces, por sustracción de materia, no gravita en modo ninguno acerca de si es o no aplicable a los procesos de restitución de “ tenencia a título distinto de arrendamiento ” el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que es el soporte de su desacuerdo.

Y es que tal tema, valga decirlo, es asunto ya decantado por esta Corporación, habida cuenta que sobre el particular señaló que “ la aplicación del art. 424 del C. de P.C. al proceso en cuestión no es una aplicación analógica, sino por Ministerio de la Ley, pues si bien la redacción del artículo 426 ejúsdem, resulta desafortunada en cuanto remite al artículo ‘precedente’, por vía doctrinal y jurisprudencial se ha aclarado que el legislador realmente quiso remitir a lo dispuesto en el también citado art. 424; verbi gratia el tratadista Jairo Parra Quijano, sostiene sobre el punto: >” (Sentencia de 16 de mayo de 2003, Exp.

T. N°. 00036-01). 5.- Dicho lo precedente, y relativamente a la otra dolencia del querellante, consistente en que hubo de “ ser escuchado ” en el trámite sub examine, cuyo entendido opuesto justamente es el motivo de disconformidad de la impugnante conforme se adujo, cumple recordar que, según quedó establecido, esa disconformidad ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional quien, por las razones en su momento expuestas, determinó la improcedencia del amparo; lo acotado comporta, necesariamente, predicar que sobre el particular ya obra cosa juzgada constitucional, por lo cual no le corresponde a la Corte volver a pronunciarse sobre ese aspecto en concreto.

Con todo, bueno es señalar que en tal ocasión el juez constitucional destacó que al interior del juicio en análisis se estaba poniendo en “ duda el contrato ” arrimado como pilar de la pretensión restitutoria, hecho ciertamente evidenciado en la fuerza de argumentación de las defensas planteadas, lo cual, aunado a las razones aquí expuestas, refuerza la manifestación de que no es dable obstar la apelación propuesta, al menos por las razones que al efecto fueron dadas en el proveído de 23 de julio de 2012, aspecto este por el cual se declaró sin valor ni efecto en el fallo cuestionado. 6.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp.

T. 2012-00199-01 _1202878250.bin