CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutida y aprobada en Sala de 19-09-2012 Ref.: Exp. T. 76111-22-13-000-2012-00188-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Gloria Marlene Herrera Benítez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, María Ximena Orobio Prado y Mayari Viviana Seleita Herrrera.
ANTECEDENTES 1º.- La promotora del amparo, quien actúa por conducto de apoderada especial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, en el juicio de simulación que en contra suya instauró María Ximena Orobio Prado. 2º.- Se extrae de lo expuesto por la peticionaria de su difuso escrito, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el funcionario acusado al resolver recurso de apelación interpuesto por su contraparte, revocó mediante sentencia de 15 de junio de 2012, la decisión que “atinadamente” profirió el de primer grado, en la que declaró probada la defensa denominada “Ausencia de Legitimación en la Causa de Orden Subjetivo expuesta por la suscrita memorialista y el doctor DIEGO JOSÉ FERNANDO GIRALDO OVALLE, actuando como apoderado de la codemandada MAYARI VIVIANA SELEITA HERRERA”, con sustento en el artículo 1670 del Código Civil, normatividad que no aplica para el caso en cuestión “ante la existencia de normas especial[es] y desarrolladas jurisprudencialmente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”, atinente a la “titularidad de un derecho visible y presente, necesario al momento de presentarse el eventual acto simulado, por parte de quien lo demanda” (Sentencias de 21 de mayo de 1969 y 1º de marzo de 1993, exp. 3546). 2.2.- Que el negocio jurídico objeto del litigio se celebró con “mucha antelación” a la “subrogación” o “venta de derechos litigiosos” en cabeza de la demandante, ya que dicho sea de paso este acto ocurrió el 4 de junio de 2009, es decir, “nueve meses después de haberse realizado el supuesto acto simulado”, no obstante la jueza querellada le imprimió efectos “en forma retroactiva en cuanto al ejercicio de la Acción de Simulación”. 2.3.- Agregó que en lo atinente a la valoración probatoria “no fue tal, pues a pesar de no tocarse el mismo en el escrito del fallo de segunda instancia, borra de un plumazo lo obrante en el expediente generando incoherencia y ausencia total de concordancia entre lo evidenciado y lo fallado; pues si de algo existe prueba dentro del sub judice es de la no existencia material de la simulación, pues con testimonios, pruebas documentales, etc., se demostró eficientemente que el acto atacado fue ilícito (sic) e idóneo”. 3º.- Refiere, que dicha determinación, a su juicio, estructura una vía de hecho, por lo que solicitó revocar la providencia cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras memorar copiosa jurisprudencia constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, advirtió que en el sub lite no se configuran los defectos calificados como vía de hecho frente a la decisión acusada que por razón “de [la] alzada reversó la del a quo que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accedió a ellas”.
Agregó que “la decisión de segunda instancia que declaró simulada la donación atacada, se sustentó en argumentos jurídicos que, aunque no compartidos por la quejosa, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, arbitrarios o meramente subjetivos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa actividad judicial en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un proceder ilegitimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico aplicable”.
LA IMPUGNACIÓN La representante judicial de la querellante sustentó su inconformidad sobre los mismos hechos en que edificó su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2º.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en las irregularidades enrostradas, pues su decisión de revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar “inexistente” el contrato de donación entre vivos, ordenando cancelar la inscripción de la escritura pública contentiva del susodicho pacto, está soportada en la interpretación de los preceptos legales y el material de prueba recolectado en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la jueza ad quem, tras acotar sobre los presupuestos estructurales de la acción de esta especie, precisó, entre otras reflexiones, que “lo relacionado con la falta de interés jurídico para actuar dentro del proceso de Acción de Simulación, cabe advertir, que el Juez de Primera Instancia no trasciende y se enmarca en su concepto fundado en que al momento de realizarse la cesión de derechos litigiosos por parte del señor CARLOS HERNAN OROBIO a la señora MARÍA JIMENA OROBIO, ya no estaba el bien inmueble objeto de la donación en cabeza de la deudora GLORIA M. HERRERA, razón suficiente para que determinara, que no teniendo la cesionaria la calidad de acreedora antes de llevarse a cabo el acto atacado de simulación, no podría pues, ejercitar el proceso que hoy se estudia, omitiendo observar ampliamente todas las figuras jurídicas surgidas en este asunto” Parejamente, adujo, que en “el sub-examine, se materializa de manera importante y notoria la existencia de la obligación contenida en la Resolución Judicial del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, donde se condenó a la señora GLORIA MARLENE HERRERA al pago de los perjuicios materiales, perjuicios morales y costas del proceso” en favor de Carlos Hernán Orobio.
A la par, señaló que la providencia en precedencia alcanzó ejecutoria el 4 de agosto de 2008, en tanto que el inmueble objeto de la donación entre la citada señora y su hija Mayari Viviana Seleita Herrera se materializó “justo al mes siguiente del nacimiento de la obligación” y posteriormente, inscrito en el folio de matrícula en marzo de 2009.
Seguidamente, evidenció que para la época en que el ejecutante subrogó sus derechos en cabeza de Ximena Orobio Prado dentro del proceso ejecutivo que había instaurado para el cobro compulsivo de su acreencia “no tenían conocimiento que el bien inmueble de la señora HERRERA ya no estaba dentro de su patrimonio, sino que había sido donado a su hija”.
Puestas así las cosas, la juzgadora pasó a concentrarse en los efectos de la llamada “subrogación” y sobre el particular sentó “que la existencia de la obligación fue anterior tanto del acto atacado, como de la cesión de derechos litigiosos. Además, realizada una subrogación se traspasa no solamente la obligación, sino todos los derechos, privilegios y acciones derivadas de esta, coligiéndose así que al momento de realizarse la donación entre las hoy demandadas, la señora MARÍA XIMENA OROBIO, así hubiese obtenido todas las facultades desprendidas de la subrogación posteriormente a tal acto, la obligación nunca dejó de existir, asimismo mantuvo como privilegio, el interés jurídico para actuar dentro del proceso de simulación de su hermano y cedente señor CARLOS HERNÁN OROBIO PRADO, titular de la obligación contraída por la señora HERRERA”.
En tales condiciones y apoyado en el resto del material probatorio recaudado, del cual dicho sea de paso, adujo, que “no solamente el indicio caracterizado en el parentesco entre la donante y la donataria, sino también que tal acto se realiza dentro de un término sospechoso, se denota desde luego, que su finalidad desemboca precisamente en otro indicio para determinar la simulación y es el hecho de que la donataria se desprende de su bien, con el propósito de frustrar de esta manera el éxito de las acciones que pudieran ejercitarse contra ella por la obligación pendiente de cancelar ”; así las cosas, concluyó, que “de acuerdo con los indicios ya mencionados, que el acto jurídico realizado entre la señora GLORIA MARLEN HERRERA y su hija MAYARI VIVIANA SELEITA HERRERA, resulta propio de una simulación absoluta, por tratar solamente de buscar el propósito de crear frente a terceros la apariencia del acto jurídico que hoy se ataca y que son verdaderos los efectos propios del mismo, cuando en realidad su única intención fue hacer salir de su patrimonio el bien inmueble para protegerlo de las acciones sobrevinientes a la obligación contraída”. 3º.- De ese modo las motivaciones, la decisión adoptada no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió, máxime que nada impide que un acreedor subrogue o ceda su crédito en los términos que indican los artículos 1666 y 1959 siguientes del Código Civil, caso en el cual el subrogatorio o cesionario también se beneficiarían de las “ fianzas, privilegios e hipotecas ” de aquel (arts. 1669 y 1964 ib. ), y vendría a ocupar su mismo lugar dentro de la acreencia, del mismo modo que puede acceder a “ todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas ” (art. 1670 C. C.); por tanto, vendría a ocupar los mismos privilegios del cedente o subrogado, pues el subrogatario y cesionario serían, en virtud de cualquiera de estos actos, acreedores, amén que no está en duda la existencia misma de la obligación, sino que la disconformidad se halla en los sujetos que verdaderamente lo son de la obligación. 4º.- Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 5º.- En consecuencia, se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB.
Exp. T. 2012-00188-01