Micelio
T 7611122130002012-00186-01 (24-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 76111-22-13-000-2012-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. La señora MORELIA PÉREZ, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional, informa que a través de apoderado judicial presentó una solicitud de reorganización empresarial, buscando que sus acreedores le “otorguen una oportunidad de continuar trabajando” (fl. 83) y así poder normalizar sus “relaciones comerciales y crediticias” (íd.), toda vez que es una pequeña empresaria cuya actividad mercantil es la “fabricación de papel, de cartón ondulado, de envases y empaques” (fl. 84) que se vio afectada por una difícil situación económica.

Indica que el despacho acusado le requirió una “documentación faltante” que fue presentada oportunamente, pese a lo cual, mediante providencia del 7 de mayo de 2012, se rechazó su solicitud de reorganización empresarial, porque “es criterio del señor Juez que los solicitantes del tr[á]mite de insolvencia económica demostremos que nuestra[s] obligaciones relacionadas, fueron adquiridas en la calidad de comerciante[s]” (fl.83).

Manifiesta que el requerimiento que se le efectuó es imposible de cumplir, debido a que acudió a sus acreedores para solicitarles la certificación en el sentido que le indicó el juzgado pero ninguno se la brindó, por lo que su apoderado interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado. 3. Pide, por tanto, que se admita el proceso de reorganización empresarial que presentó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo de primera instancia denegó el amparo solicitado porque consideró que al rechazar la solicitud de reorganización empresarial presentada por la accionante, el juzgado acusado dio “aplicación estricta” al artículo 9º de la Ley 1116 de 2006, “valorando los documentos que se encontraban a su disposición[,] realizando un estudio juicioso de ellos” (fl. 99).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primer grado reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Después de revisar el expediente, no encuentra la Corte que el despacho acusado haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber rechazado la solicitud de apertura del trámite de reorganización empresarial presentada por la señora Morelia Pérez, como quiera que en la providencia del 7 de mayo de 2012, la autoridad accionada efectuó un análisis razonable del material probatorio aportado, consonante con el ordenamiento jurídico y el precedente sentado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

En efecto, en la decisión aludida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, analizó las pruebas documentales que fueron allegadas con la solicitud de reorganización empresarial y de ellas extrajo que las obligaciones presentadas no fueron contraídas en desarrollo de una actividad comercial, sino que de tales anexos “hacen parte de un crédito hipotecario; un crédito de libre inversión; cuotas de administración de un inmueble / apartamento ubicado en la ciudad de Cali, que no concuerda con la dirección comercial del que se registra en el Certificado de Cámara y [C]omercio de Palmira; crédito para un vehículo particular e impuestos del garaje ubicado en la misma dirección del inmueble descrito anteriormente” (fl. 76).

Como puede observarse, la decisión adoptada descansa en argumentos razonables que lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso y a la correcta interpretación del artículo 9º de la Ley 1116 de 2006, “que regula los supuestos de admisibilidad del evocado trámite, puesto que resultaba indispensable, según se sigue de la hipótesis en cita, verificar que la cesación de pagos se originó en torno a prestaciones “contraídas en desarrollo de su actividad”, es decir, la existencia de una relación directa con el ejercicio empresarial, cuestión que no sólo bastaba con afirmarse, sino que se debía acreditar a través de los documentos correspondientes, como lo exige el artículo 10 de esa normativa, modificado por el artículo 30 de la ley 1429 de 2010” (sentencia 23 de marzo de 2012, exp. 2012-00020-01).

De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2012-00186-01