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T 7611122130002012-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-00181-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Armando Escobar Potes frente al Ministerio de Transporte, trámite al cual fue vinculada, ex officio, la empresa Dolphins Tour.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda, señalando ser el “ Veedor Nacional ante Tránsito y Transporte ”, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 29 de marzo del presente año elevó, ante el ente ministerial querellado, el derecho de petición radicado “ bajo la partida N°. 2012-3210237102 ”, deprecando la “ revocatoria directa de las Resoluciones N°. 004000 de fecha diciembre 15 de 2005 y 003097 de julio 13 de 2009 ”, a través de las cuales se “ modificó por adición el Decreto 174 del 05 de febrero de 2001, > ”. 2.2.- Tal solicitud, si bien fue respondida desfavorablemente el día “ 3 de julio ” del año que avanza mediante “ Oficio N°.

MT-201254000333471 ”, a su juicio, “ no ha sido resuelta de manera clara, precisa y de fondo ”, ya que los actos administrativos que busca retirar del escenario legal, los cuales tilda de “ adefesios jurídicos ”, acarrean que la demanda de los pasajeros del transporte público terrestre esté siendo ostensiblemente “ insatisfecha ”, lo cual deriva en un perjuicio irremediable para la población, máxime cuando a empresas de transporte como la “ Dolphins Tour ”, que cumple con “ los requisitos de ley ”, se les niega “ injustificadamente entrar a operar en Buenaventura ” dado que hasta la fecha “ no [se] ha proferido la respectiva resolución por medio de la cual [se le] conceda habilitación ”. 2.3.- Pregona que “ jurídicamente no es dable reglamentar a través de una norma de inferior jerarquía como es la resolución, ni mucho menos por medio de esta modificar por adición una norma superior como es el Decreto Reglamentario 174 ” arriba enunciado. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ revo[quen] en su integridad las [anteriores] Resoluciones de conformidad con lo previsto por el artículo 69 del C.C.A. por ser manifiesta su oposición a la Constitución Política y la ley ”, además de que se tenga “ en cuenta que la solicitud de habilitación presentada en fecha agosto 17 de 2011, por el representante legal de la Dolphins Tour, cumplió a cabalidad con todos los requisitos ” de ley “ para poder entrar a operar en Buenaventura ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio enjuiciado pidió que se deniegue la protección reclamada, para lo cual adujo, luego de citar doctrina constitucional sobre la materia, en compendio, que la tutela se torna improcedente cuando existen vías judiciales alternas para conjurar la supuesta afectación que se endilga, siendo que en el presente caso las acciones contencioso administrativas que proceden respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración de las que se duele el actor “ no han sido interpuestas ”.

Señaló, del mismo modo, que “ brilla por su ausencia toda argumentación respecto de la inminencia e irreversibilidad del perjuicio, limitándose el accionante a procurar evidenciar un supuesto vicio de legalidad de los actos administrativos ” que aquí recrimina. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo confutado, negó el amparo rogado con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, en resumen, habida cuenta que “ según la narración de todos los hechos aquí exteriorizados, el fundamento tuitivo tiene su hontanar en los efectos negativos que produjeron las resoluciones en cita y el pronunciamiento que negó la solicitud revocatoria directa de aquellas, actos administrativos frente a los cuales el legislador ha dispuesto toda una gama de instrumentos para atacarlos ” mediante la acción contencioso administrativa pertinente.

Igualmente, indicó que no hay demostración de la materialización de perjuicio irremediable ninguno, como que tampoco obra vulneración al derecho fundamental de petición puesto que una cosa es que no se resuelva sobre el pedimento y otra, diversa, que no se acceda a lo solicitado, como en efecto acaeció. LA IMPUGNACIÓN El promotor cuestionó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de ello.

CONSIDERACIONES 1.- Observado el libelo de descontento formulado, emerge que el mismo tiende a denotar la ocurrencia de tres hechos que constituyen la precisa dolencia que aqueja al accionante, los cuales persigue remediar a través de la presente vía. En primer término, pretende que se destierren del ámbito jurídico las Resoluciones N°. 004000 de fecha diciembre 15 de 2005 y N°. 003097 de julio 13 de 2009; en segundo lugar, de un lado, busca que se le responda “ de manera clara, precisa y de fondo ” el derecho de petición por él elevado el 29 de marzo de 2012 y, de otro, solicita que se acceda a la revocatoria directa planteada respecto de aquellos actos administrativos, todo lo anterior para que la oferta de transporte público terrestre de pasajeros sea consecuente con la demanda de los usuarios; y, en tercer orden, depreca que se reconozca que la empresa “ Dolphins Tour, cumplió a cabalidad con todos los requisitos ” de ley “ para poder entrar a operar en Buenaventura ”. 2.- En cuanto atañe con la inicial disconformidad, de entrada advierte la Corte que el resguardo constitucional solicitado resulta improcedente porque como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos.

Claro, al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se persigue, pues es indiscutible que el reclamante, a fin que decaigan, enfila su inconformidad contra las aludidas Resoluciones 004000 y 003097, por virtud de las cuales se expresó la voluntad de la administración en el sentido de, en su orden, adoptar “ unas medidas en materia de servicio público de transporte terrestre automotor especial y mixto ”, y, modificar “ parcialmente la Resolución 4000 del 15 de diciembre de 2005 ”, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto ya que tratándose de “ normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5º, artículo 6º del Decreto 2591 de 19991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.

“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara ” (véanse, entre otras, las Sentencias de 30 de enero, 6 de febrero y 16 de febrero de 2009, Expedientes 2008-00436-01, 2008-00461-01 y 2008-00506-01). 3.- Relativamente a la manifestación de que el derecho de petición radicado a fin de lograr la revocatoria directa de las resoluciones atrás determinadas no ha sido debidamente contestado, valga señalar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que tal prerrogativa “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).

Conforme a lo anterior, observa la Sala que según las probanzas que reposan en el expediente, el Ministerio de Transporte, mediante Oficio N°. MT-201254000333471 (fls. 11 a 15, cdno. 1), contrario sensu a lo argüido por el petente, sí se manifestó en punto del fondo del concreto asunto planteado, esto es, en lo que hace con la petición de que se revoquen directamente las resoluciones de marras, habida cuenta que con precisión y de manera clara expuso las razones por virtud de las cuales no acedía a ello, dándole a conocer, delanteramente, que aquellas fueron expedidas en ejercicio de las “ competencias que a es[a cartera ministerial] corresponde[n] en materia reglamentaria, procurando garantizar el equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio, en un intento por contener los nocivos efectos por todos conocidos que acompañan la sobreoferta ”; paso seguido precisó que “ [e]l excelente servicio y la satisfacción de las necesidades de la comunidad son nuestra principal preocupación, por tal motivo […] contrató un estudio técnico respecto de la prestación del servicio especial en todos sus aspectos ”, cuyos resultados serán sustrato material para “ modificar la reglamentación vigente en esta materia para lograr la cobertura y el nivel de servicio que merecen los usuarios ”.

Así pues, denegó revocarlas, como quiera que “ no encuentra[n] oposición alguna a la ley o a la [C]onstitución ”, particularidades que precisamente atañen al asunto objeto de pronunciamiento, circunstancia por la cual dimana que no se encuentra vulnerado ese derecho fundamental, justamente en atención a que con la mentada respuesta todos los planteamientos al efecto esbozados, que unívocamente tendían a lo mismo, fueron respondidos mediante oficio que los abarcó. Concerniente con la aneja intención denotada en la promoción del actual pedimento constitucional, cumple señalar que esta no es senda a la que se pueda acudir en pos de que el entendido al cual arribó el ente acusado en la contestación antes referida se enmiende a fin de que se accede a la revocatoria directa perseguida, ya que esa negativa, asimismo como las otras manifestaciones de la administración en cuanto a revelar su parecer, se trata de un verdadero “ acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.

T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). 4.- Por otro lado, cabe señalar que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o, de impedírselo alguna circunstancia relevante y valedera, a través de representante.

Luego, como el gestor no demostró detentar la capacidad de representación legal de la empresa “ Dolphins Tour ”, como que tampoco invocó la calidad de agente oficioso o de apoderado judicial para solicitar a su nombre, ello, per se, impone la improcedencia de cualquier pronunciamiento relativo a la solicitud de que se reconozca que la empresa “ Dolphins Tour, cumplió a cabalidad con todos los requisitos ” de ley “ para poder entrar a operar en Buenaventura ”, máxime cuando tal pronunciamiento no le compete al juez constitucional por tratarse de un asunto eminentemente de orden legal, que escapa a la órbita de la gestión tutelar.

A más de lo anterior, como se denota a piezas procesales 96 a 98 del cuaderno del Tribunal, si bien a propósito de elevar semejante reclamo se presentó el señor Orlando Quintero García, quien dijo ser “ el representante legal ” de la citada industria, lo cierto es que en modo alguno dicho sujeto corroboró su aserción, según le correspondía, en aras de arrogarse la potestad de así pedir a nombre de aquella, por lo que, aparte de lo ya dicho, se insiste, no hay lugar a emitir pronunciamiento ninguno en torno a la anotada circunstancia, si no se olvida que esta acción constitucional no obstante tener un “ carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia ” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp.

T. N°. 02372-01). 5.- Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que el derecho fundamental ventilado se encuentra en una situación de inminente riesgo de donde se derive algún perjuicio irremediable, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.

A la postre, las referencias que hace en el sentido de que por haber sido emitidos los actos administrativos motivo de censura se está desatendiendo, a su criterio, la real demanda de los usuarios del transporte público, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe someter tales determinaciones, se reitera, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos, sobre todo cuando a las mismas las soporta la presunción de legalidad de que se revisten. 6.- Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.

T. 2012-00181-01 _1202878250.bin