CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2012-00180-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela, promovida por Gloria Margared Sandoval Pérez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), trámite al que fueron vinculados Flor Idalia y Carlos Holmes Sandoval Pérez.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso de interdicción judicial por ella promovido, a través de apoderado judicial, a favor de Flor Idalia y Carlos Holmes Sandoval Pérez.
Pide, entonces, se ordene la práctica de las “ pruebas solicitadas en el proceso de interdicción judicial, se le de la información completa sobre el proceso a [su] dependiente judicial… y se dicte nuevamente sentencia” (folios 17 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que promovió un proceso de interdicción para que se le designara como guardadora de sus hermanos Flor Idalia y Carlos Holmes Sandoval Pérez, juicio en el que, por medio del proveído de 30 de marzo de 2012, fue admitida la demanda y se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas con ésta (folio 9 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que, en el escrito inicial designó a “ Diana Miledy” como “ dependiente judicial”, sin embargo el despacho accionado no le permitió ejercer eficientemente su labor, pues le impidió el acceso al expediente, no le entregó “ unos oficios para retirar” y tampoco le brindó “ toda la información de las actuaciones”, debido a que no era “ estudiante de derecho” (folios 9 y 10 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que, luego de lo anterior, su “ dependiente judicial” se acercó al despacho censurado y se enteró que mediante el fallo de 28 de mayo de 2012, el juzgado acusado negó las pretensiones del libelo inaugural, sin haber “ evacuado” los elementos de convicción decretados (folio 29 del cuaderno del Tribunal). De otra parte, aseguró que las citaciones de los testigos no fueron enviadas por el juzgado demandado, so pretexto de que esa labor está en cabeza de la demandante, dado que es ésta quien debe asumir los gastos que ello genera (folio 10 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, indicó que la decisión cuestionada vulnera las garantías de los “ discapacitados”, pues no pueden gozar de la pensión de su madre fallecida (folio 11 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) solicitó la improcedencia del amparo, habida cuenta de que la actora no recurrió la determinación censurada.
Agregó que el desinterés de la apoderada de la gestora durante el trámite objeto de tutela fue palmario, pues, “ no se presentó en ninguno de los momentos procesales”, no retiró los oficios elaborados para notificar a los parientes de los presuntos interdictos y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 77 y 78 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la invocante no hizo uso de las herramientas legales para recurrir el fallo motivo de revisión (folios 80 a 83 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo e insistió en que la protección solicitada es procedente, como quiera que los afectados con la sentencia acusada, padecen discapacidad mental (folio 87 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
La Sala observa que, sin duda, el reclamo constitucional tiene como propósito dejar sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) negó las pretensiones de la demanda de interdicción que promovió la accionante para que se le designara como guardadora de sus hermanos Flor Idalia y Carlos Holmes Sandoval Pérez.
Bajo ese entendido, el amparo está llamado al fracaso, dado que la peticionaria abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar el proveído censurado; obsérvese que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, Gloria Margared Sandoval Pérez tuvo la posibilidad de formular el recurso de apelación frente a la providencia acusada, en armonía con lo establecido por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
En un asunto similar en el que el promotor del amparo no apeló la sentencia en un proceso de interdicción, la Sala consideró que “ [d]escendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante… no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez acusado, mecanismo eficiente que tenía a su alcance para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario” (fallo de 17 de febrero de 2011, Exp. No. 76111 22 13 000 2010 00401 01). Y el hecho de que el juzgado accionado, supuestamente, le haya impedido a la dependiente judicial de la apoderada de la accionante el acceso al expediente objeto de amparo, no la exonera del deber de vigilancia del proceso y tampoco es suficiente razón para superar el descuido en que incurrió su representante judicial en la utilización de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento, pues es un deber profesional del abogado según lo establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “ [a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes”.
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. De todas maneras, téngase en cuenta que el juicio de interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta es un trámite de jurisdicción voluntaria -numeral 7°del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 41 de la Ley 1306 de 2009-, por lo que la sentencia que en éste se dicte no constituye cosa juzgada, en armonía con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 333 y el canon 652 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la promotora puede promover nuevamente la respectiva demanda. 4.
Finalmente, ha de verse que la petición de amparo transitorio por la presencia de un perjuicio irremediable, requiere para su procedencia que se haya agotado el presupuesto de la subsidiariedad, a voces del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que en este caso no ocurre, como ya se dijo. 5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR. Exp. 76111-22-13-000-2012-00180-01