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T 7611122130002012-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00172-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en relación con la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el señor CLÍMACO ADOLFO REYES JARAMILLO, como agente oficioso del señor PABLO WILLIAM SALAZAR GIL, contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES 1. En la condición arriba descrita, el señor CLÍMACO ADOLFO REYES JARAMILLO solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, presuntamente vulnerados a su prohijado por la autoridad accionada. 2. En apoyo de su demanda constitucional manifiesta que el señor Salazar, quien es su cuñado, padece de “SÍNDROME MIELODISPLÁSICO (LEUCEMIA AGUDA)”, por lo que se le han practicado “tratamientos con cuatro (4) especializaciones” y con consulta externa.

Afirma que el “hemato – oncólogo” le formuló al paciente “AZATIOPRINA, ERITROPOYETINA, PREFILGRASTIN y REVLIMID”, medicamentos que son “de necesidad inmediata”, no obstante lo cual, pese a que se solicitaron desde el 4 de junio de 2012, aún no han sido entregados (fls. 1al 2, cdno. 1). En escrito aparte el actor advirtió que su agenciado se encontraba hospitalizado dado “su estado crítico”, por lo que no podía formular la acción de tutela directamente. 3.

Solicita, en consecuencia, que se ordene la entrega de los medicamentos ordenados “Y TODO AQUELLO QUE SE REQUIERA PARA LA TOTAL RECUPERACIÓN DE LA SALUD O SEA TODA LA ATENCIÓN INTEGRAL NECESARIA” (fl. 5, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado con fundamento en que, por una parte, la entidad accionada guardó silencio en el trámite constitucional y, por la otra, en que en el sub judice, los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional se encontraban acreditados.

En consecuencia, le ordenó a la dependencia oficial accionada que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, entregara los medicamentos ordenados por el médico tratante del señor Salazar “en la cantidad que señalen los profesionales y las veces que éstos así lo dispongan”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional lo impugnó y pidió su revocatoria con apoyo en que el medicamento llamado “REVLIMID” se encontrada excluido de POS, por lo cual al accionante le correspondía adelantar el trámite correspondiente ante el Comité Técnico Científico.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto que del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su eventual vulneración se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo, particularmente cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. Ahora bien, respecto del suministro de medicamentos y demás insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia ha precisado unas pautas que determinan su procedencia y ellas son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, a saber: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con el servicio que se le ha prestado. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden de suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud [o su equivalente], a la que se encuentre afiliado el accionante, y, d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.

En torno al asunto sometido a consideración de la Corte, debe comenzar por advertirse que del material probatorio obrante en el expediente se establece que el señor PABLO WILLIAM SALAZAR GIL padece una condición de salud que afecta su calidad de vida y que requiere de la prestación de todos los servicios en ese ramo que puedan brindársele en orden a mitigar los efectos de su padecimiento.

Justamente, las copias de la historia clínica muestran que aquél cuenta con 78 años de edad, que fue diagnosticado con “SÍNDROME MIELODISPLASICO (…) [y] (…) BAJA DE HEMOGLOBINA MAS SÍNTOMAS DE ORTOSTATISMO” y que por cuenta de esa enfermedad ha estado hospitalizado en varias ocasiones durante el transcurso del año que avanza. Se tiene además que en el “RESUMEN EGRESO” de 6 de junio de 2012, en los “DATOS DE LA EVOLUCIÓN” se especificó que debido a la demora en la entrega de los medicamentos, “CON RETRASO DE UN MES”, el paciente “SE DESCOMPENSÓ DESPUÉS DE ESTAR LIBRE DE DEPENDENCIA TRANSFUSIONAL” (fls. 16 al 17, cdno. 1).

Así mismo, obra copia de la orden de suministro de los medicamentos llamados “AZATIOPRINA, ERITROPOYETINA, PREFILGRASTIN y REVLIMID”, librada por el médico tratante el 4 de junio de 2012; así como de la fórmula No. 037021 en la que dicho galeno certificó que esas medicinas eran “de necesidad inmediata [porque] la demora en su entrega (…) perjudicaba” al enfermo; y de cuatro formas diligenciadas por un hematólogo adscrito a la entidad accionada, denominadas “FORMATO DE APROBACIÓN MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUAL ÚNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA DEL SSMP”, en los que se especifica que “existe un riesgo inminente para la vida y salud del paciente”, por lo que se hace necesaria la provisión de los medicamentos antes mencionados.

(fls. 18 al 23, cdno. 1). 3. Establecido lo anterior, corresponde señalar que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la protección constitucional invocada se torna procedente, dado que, por una parte, como lo anotó la misma Dirección accionada, los medicamentos denominados “AZATIOPRINA, ERITROPOYETINA y PREFILGRASTIN” se encuentran incluidos en el POS que brinda el sistema de salud de las fuerzas militares, de manera que para su suministro no existe restricción alguna, por lo que el ente convocado debe proceder a su entrega en forma inmediata cuando el paciente o quienes lo representen los reclamen con la orden del médico tratante.

Y, por la otra, si bien el producto denominado “REVLIMID” está excluido del referido Plan Obligatorio de Salud, surge indispensable su provisión conforme a las directrices de la jurisprudencia atrás reseñadas, pues lo cierto es que además de que el señor Salazar requiere de dicho medicamento para mejorar su estado de salud, el mismo fue formulado por el médico tratante, quien aseguró que era imprescindible su suministro.

Además, la incapacidad de sufragar el valor correspondiente por parte del paciente, no fue un aspecto cuestionado o desvirtuado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Corresponde agregar que no es de recibo el argumento según el cual el beneficiario del sistema de salud debió presentar ante el Comité Técnico Científico la solicitud de autorización del medicamento “REVLIMID”, toda vez que esta Sala ha manifestado en varias oportunidades que ese trámite administrativo “ no puede constituirse en una barrera para el acceso a la salud ”.

En efecto, denegar el suministro de tal medicina con sustento en que se requiere la aprobación de dicho Comité, “ implica someter los derechos fundamentales a una actuación administrativa de competencia de la accionada, toda vez que el Acuerdo 042 de 2005 no radica en cabeza de los usuarios del sistema de salud la carga de solicitar la autorización de medicamentos por fuera del mencionado manual, sino que, por el contrario, dicha actuación administrativa, según se desprende del formato de aprobación anexo a la normatividad citada, debe iniciarse a petición del médico tratante ” (sentencias de 11 de noviembre de 2008, Exp. 00409-01 y 6 de mayo de 2011, Exp. 00022-01, respectivamente) 4.

Finalmente, en lo que toca con la atención integral que se reclama, debe memorase que en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que “ constitu ye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006).

(…) (T-197 de 2003, reiterada en T-1212 de 2008) (…) ” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01). Se concluye, entonces, que está acreditada la necesidad del señor PABLO WILLIAM SALAZAR GIL de recibir un tratamiento integral para su padecimiento, toda vez que su condición requiere de una atención especial. Por tal razón, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de ordenarle a la entidad accionada que brinde un tratamiento integral en relación con las diversas eventualidades que en el futuro se presenten por la patología del señor Salazar, las que deberán ser atendidas de acuerdo con las órdenes del médico tratante. 5.

Por las razones precedentes se adicionará la sentencia impugnada en los términos antes expuestos y se confirmará en lo restante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en el sentido de ORDENAR a la Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional que le brinde al señor PABLO WILLIAM SALAZAR GIL la atención integral que demande con ocasión de la enfermedad que padece, conforme a las órdenes que emita el médico tratante y se CONFIRMA en lo restante.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00172-01 10