CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). REF: Exp.7611122130002012-00168-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 18 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Gloria Elena Rincón Flórez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC.- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.-, regional Valle del Cauca.
ANTECEDENTES I.- La demandante, obrado en nombre propio, aduce que los acusados le están vulnerando los derechos al trabajo, familia, igualdad de género y seguridad social. II.- Circunscribe la violación a la posibilidad de ser trasladada a otra ciudad a ocupar el cargo para el cual concursó, circunstancia que la afecta, pues, es pre-pensionada y madre cabeza de familia.
III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 12 a 14 del cuaderno 1): a.-) Que en el 2004 fue nombrada en provisionalidad como Instructora G09 del Centro Agropecuario de Buga, perteneciente al SENA, puesto para el cual se inscribió en la convocatoria 01 de 2005. b.-) Que el 8 de junio de 2012, fueron publicados los resultados del proceso y la actora quedó dentro de las personas seleccionadas. c.-) Que el Decreto 3907 de 2009 establece que no pueden ofertarse los empleos que están cubriendo temporalmente individuos a los que les faltaren 3 años o menos para obtener la pensión, pero en su caso sí se ofreció porque a ella le faltaban “ 3 años y 9 meses ”; sin embargo, hoy en día está a un año de adquirir tal prestación. d.-) Que según el procedimiento previsto en la OPEC, “ han de celebrarse audiencias para determinar la ubicación de los… empleados que han de cubrir esas vacantes ”; por lo que en cualquier momento puede ser enviada a otra ciudad.
IV.- Pretende que se ordene a los atacados suspender la declaratoria de firmeza de la lista de elegibles en la que ella aparece registrada (folio 15 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la quejosa no cumplía las exigencias de la norma que citó y lo que busca es una convalidación posterior de requisitos para ser tenida como “ prepensionada ”; que de ciento sesenta y tres vacantes ella quedó en el puesto ciento ocho; finalmente aseguró que sus actuaciones se ajustaron a las normas que regulan la materia (folios 27 a 30 ibídem ).
El SENA no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda suplicada, toda vez que el traslado que teme la gestora es “ hipotético ”, y en ese sentido no hay una amenaza cierta, además, si la llegaran a ubicar en un lugar distinto tiene a su alcance otra vía de defensa (folios 32 a 37 ejusdem ). IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora y la sustentó en que el 27 de julio de los corrientes en la “ audiencia de asignación de cargos ” fue trasladada a Bogotá, situación que la perjudica porque se aumenta su costo de vida y se pone en peligro el año escolar de su hijo; finalmente, expuso que el a-quo no tuvo en cuenta el silencio del SENA, que es el directo responsable de la asignación de plazas (folios 46 a 48 del mismo cuaderno).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al no suspender el término de vigencia de la lista de elegibles en la cual aparece la reclamante, y con su traslado a otra ciudad, se violan las prerrogativas denunciadas. 2.- La Corte es competente para conocer esta alzada, en razón a la naturaleza de la CNSC, entidad nacional del sector central, lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Carta Política establece el amparo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de los individuos, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que Gloria Elena Rincón Flórez tiene cincuenta y cuatro años y ha cotizado mil ciento treinta y dos semanas al fondo de pensiones del seguro social (folios 6, 7 y 11 del cuaderno 1). b.-) Que tiene un hijo menor de edad que actualmente está estudiando, evento demostrado por las aseveraciones de la interesada, las cuales no fueron rebatidas por las demandadas (folio 13 ibídem ). c.-) Que participó en la Convocatoria 001 de 2005 y ocupó el lugar ciento ocho en la lista de elegibles para ejercer el oficio de Instructora en el SENA (folios 8 a 10 y 29 ídem ). d.-) Que el 27 de julio de 2012, suscribió la “ aceptación de plaza ” que le fue asignada en la audiencia de escogencia de puestos de trabajo para el Servicio Nacional de Aprendizaje, donde quedó registrada esta capital como ciudad escogida (folio 49 ejusdem ). e.-) Que la petente no ha acudido a las autoridades denunciadas para poner de presente los argumentos que aquí esgrime, relativos a que no puede desplazarse a otra ciudad. 5.- Con abstracción de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, que en su momento fueron acertados, pero ahora no pueden ser ratificados por el cambio en las circunstancias denunciadas, se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Como lo ha manifestado esta Corporación, las controversias en torno a las determinaciones de la administración deben discutirse ante la autoridad que las emite o en la jurisdicción correspondiente, a través de los medios dispuestos para tal fin.
En el sub examine la actora discute varios actos administrativos, esto es, la oferta del puesto que estaba ocupando en provisionalidad; la declaratoria de vigencia de la lista de elegibles en la que ella estaba registrada; la asignación de un puesto en Bogotá, y su traslado; sin embargo, de conformidad con los hechos acreditados, aquella nunca expuso tales inconformidades directamente ante las convocadas, situación que torna inviable la tutela, porque la misma es de naturaleza subsidiaria y residual.
En otras palabras, era necesario buscar un pronunciamiento de los entes cuestionados, sobre dichos puntos en particular, antes de rebatir sus decisiones por este camino, y, en todo caso, acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir las determinaciones que llegaren a emitirse. Al respecto, esta Sala indicó que “ la querellante… no demostró haber dirigido comunicación alguna a la autoridad atacada…, por tanto, si aquella deseaba que el organismo acusado le diera una respuesta a sus interrogantes, debía planteárselos directamente… Sobre el particular, también es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que ‘es deber del interesado que antes de acudir al… amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…’” (fallo de 29 de septiembre de 2011, exp. 00421-01).
Además, en un asunto de contornos similares, donde la denunciante alegó la calidad de prepensionada, según el Decreto 3905 de 2009 y el Acuerdo 121 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corte indicó que “ la demandante no acreditó haber radicado solicitud alguna ante la empleadora con el fin de ser tenida como beneficiaria de las aludidas normas, para así gozar de la protección que reclama, situación que no puede ser subsanada en este escenario, el cual, como se dijo, no es una herramienta para revivir etapas y procedimientos desperdiciados ” (providencia de 21 de octubre de 2011, exp. 00184-02). b.-) Esta Corporación no observa el perjuicio aducido por la gestora, toda vez que el traslado garantiza la continuidad del trabajo y, por ende, de sus ingresos, además, la interrupción del año escolar de su hijo no comporta un daño irreparable, máxime cuando en esta capital existen instituciones educativas que podrían recibir al pequeño. En el mismo sentido la Corte indicó que “ de las pruebas aportadas al plenario no se evidenció la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del Juez constitucional, pues, no basta con simplemente anunciarlo sino que es necesario demostrarlo… ” (fallo de 8 de agosto de 2011, exp. 01864-01).
Además, en un caso de contornos similares, donde se trasladó a una persona a otra ciudad, esta Sala explicó que “ no observa… que al accionante se le esté causando un daño irreparable, toda vez que sigue trabajando… y percibiendo un salario que garantiza su mínimo vital, sin que en el plenario obre evidencia de que sobre sus derechos se cierna un peligro inminente, que desplace los otros medios de defensa judicial a su alcance y torne necesaria la intervención del juez de tutela ” (sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 00064-01).
Finalmente, en una acción constitucional contra la CNSC, donde la accionante alegaba que la convocatoria la alejaría de su núcleo familiar, esta autoridad manifestó que “ … en el evento de ser elegida en el cargo para el cual participó… y en el evento de resultar favorecida no estaría obligada a aceptar el respectivo nombramiento, pues, el mismo implica el ‘derecho ejercer el cargo’, mas no la exigencia de alejarse de sus seres queridos o un ‘desplazamiento forzado como ella lo asegura ” (providencia de 23 de noviembre de 2011. 00072-01). 6.- Así las cosas, se convalidará la providencia objetada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG.
Exp. 7611122130002012-00168-01