CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref: Exp. 76111-22-13-000-2012-00160-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Luz Marina Arias Orozco, quien actúa en nombre propio y como guardadora legítima de Francisco de Jesús Ruiz Orozco, contra la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La promotora por medio de apoderado, demandó la protección de los derechos “ a la remuneración laboral móvil, mínimo vital y vida en condiciones dignas ” y solicitó ordenar a la accionada “ liquidar con la indexación correspondiente desde junio de 1993 a junio de 2012, los dos millones seiscientos noventa y tres mil setecientos ochenta y siete pesos ($2.693.787), reconocidos mediante resoluciones No. 4705 de 29 de junio de 1993 y No. 13977 de 10 de diciembre de 1993 y oficio de marzo de 2012 ” (fl. 26).
En apoyo de lo pretendido, adujo en síntesis que tras la muerte del agente Milton César Ruiz Orozco en el año 1993, el organismo denunciado le reconoció a la progenitora de ellos, Inés Amelia Orozco de Ruiz, el monto de “$2.693.787 ” por indemnización y cesantías definitivas, derecho patrimonial del que ésta no fue enterada y por el que debió, posteriormente, incoar un resguardo similar al actual que culminó el “ 15 de abril de 2011…ordenando…a la Policía Nacional ” notificarla personalmente de tales “ Resoluciones ”.
Agregó que luego del fallecimiento de la aludida señora, el Área de Prestaciones Sociales de la entidad querellada le informó, a través de oficio Nº. S-2012-059206-DIPON de 7 de marzo de 2012, que “ el fallo de tutela posibilitó el cobro de los haberes referidos en las resoluciones, pero como Inés Amelia Orozco de Ruiz había fallecido, debía aportarse copia de la sentencia ”, dictada dentro del proceso de sucesión de sus bienes y, además, le advirtió que era improcedente el “ reconocimiento o pago de interés, actualizaciones, entre otros, respecto de los valores reconocidos ” (fl. 25).
También acotó que el 21 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Familia de Tuluá declaró en interdicción judicial, por incapacidad mental, a Francisco de Jesús Ruiz Orozco, hijo de “ la beneficiaria Inés Amelia Orozco ” y la designó a ella como su guardadora legítima. Y mediante escritura pública Nº. 1290 de 12 de mayo de 2012 “ se realizó la sucesión intestada de Inés Amelia Orozco sobre los valores adeudados por la Policía Nacional, adjudicándolos a su hijo interdicto… y a su guardadora ” (fl. 25).
Por último, destacó que carece de “recursos económicos estables ”, pues que su sustento se deriva de la venta de comida a “ familiares, vecinos y amigos ”, situación que aunada a la de su hermano Francisco de Jesús, que requiere de “ tratamientos y cuidados especiales ”, hace que “ el pago debidamente indexado o actualizado de las prestaciones reconocidas por la Policía Nacional ” se torne “ más que necesario ”. 2.
El ente convocado, extemporáneamente, manifestó que el “ pago de dineros reconocidos por concepto de indemnización por muerte y cesantías definitivas ” es asunto que compete a la Dirección Administrativa y Financiera, a quien le dio traslado de la demanda de tutela; y que, en todo caso, la salvaguarda carecía del requisito de inmediatez, debido a que los actos cuestionados se produjeron en 1993, y del de subsidiariedad, ya que para atacar su contendido están consagradas las acciones ordinarias, amén que no se acreditó el perjuicio irremediable; indicó igualmente que aunque no se ha aportado la sentencia, de manera oficiosa y como quiera que “ dentro de los anexos de la demanda [se] allega copia la escritura pública de sucesión ”, procedió a correr traslado de la misma a la “ Dirección Administrativa Financiera” para que ésta adelante el trámite a que haya lugar (fls. 61 a 71).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque “ la partición efectuada en la sucesión intestada de la causante…Inés Amelia Orozco de Ruiz…no ha sido presentada por los accionantes a la autoridad accionada que expresamente la requirió para ocuparse definitivamente del asunto que les interesa ”. En ese orden, si lo anhelado por aquellos no ha sido “ negado por parte de la Policía Nacional ”, es imposible atribuirle “ acción u omisión que amerite la intervención del juez de tutela ”.
Enfatizó, en adición, que no se demostró el menoscabo inminente, grave y urgente que requiera “ la adopción de medidas para evitar su verificación ” (fls. 44 a 47). LA IMPUGNACIÓN La propuso el representante judicial de la censora, con base en que si bien no ha entregado el documento que da cuenta de la “ partición ”, no lo es menos que “ mediante oficio…de marzo 07 de 2012 ” el tutelado “ aprobó el pago más no su indexación ” (fls. 79 y 80).
CONSIDERACIONES 1. El apoderado de la quejosa se duele, en concreto, de la negativa de la Policía Nacional a “ indexarle los dos millones seiscientos noventa y tres mil setecientos ochenta y siete pesos ($2.693.787), reconocidos mediante resoluciones No. 4705 de 29 de junio de 1993 y 13977 de 13 de diciembre de 1993 ”, porque según el mandatario, ya se “ aprobó el pago ”.
Ahora, el estudio del material probatorio adosado a este expediente, revela que la Secretaría General de la mencionada entidad, le comunicó a la interesada, por oficio S-2012-059206 DIPON de 7 de marzo de 2012, que por la nueva petición de “ nominación efectuada por Tesorería General, mediante oficio No. 055322 de 02 de marzo de 2012 ”, surgía necesario que además de la copia del registro civil de defunción de “ Inés Amelia Orozco de Ruiz, beneficiaria legal del extinto agente Milton César Ruiz Orozco ”, allegara “ la sentencia ” emitida “ dentro del proceso de sucesión de bienes ” de aquella, “ en la que se incluyan los valores reconocidos por concepto de cesantías e indemnización por la muerte del policial, referidos en las Resoluciones No. 4705 de 29 de junio de 1993 y No. 13977 de 10 de diciembre de 1993 ”.
En la misma misiva se dijo que “ la gestión administrativa de reconocimiento se ha efectuado conforme a derecho signado, la improcedencia de reconocimiento o pago de interés, actualizaciones, entre otros, respecto de los valores reconocidos, en ese orden de ideas queda resuelta de fondo la petición en comento ” (sic) (fl. 7 y 8). De lo consignado anteriormente se desprende que en cuanto al pago a los herederos de la beneficiaria de los emolumentos reconocidos a ésta por la muerte de su hijo Milton César Ruiz Orozco, la accionada está a la espera que aquéllos aporten la prueba que dé cuenta que ese derecho les fue adjudicado, para proceder a adoptar las medidas pertinentes; sin que suceda lo mismo en lo que atañe al punto específico de este resguardo, es decir, la “ indexación ” reclamada por los accionantes, pues frente a ese tópico la autoridad ya se pronunció en el sentido que quedó descrito en precedencia, esto es, negando dicho pedimento. 2.
Desde esa perspectiva, no es posible acceder a la salvaguarda invocada, habida cuenta que los promotores, pueden, si a bien tienen, atacar el señalado acto a través de la acción respectiva y ante la jurisdicción contencioso administrativa, evento que le cierra el paso al Juez constitucional, quien no pude arrogarse facultades que no le han sido asignadas.
En situaciones idénticas a la presente la Corporación ha pregonado que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en la proferida el 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 3.
Entonces, con nitidez se aprecia que en este asunto encaja la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, no obstante al argumento de la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que las pruebas incorporadas al proceso no son demostrativas de tal hecho. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00160-01