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T 7611122130002012-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2012-00156-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela, promovida por Yuli Valencia Villada, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculados Elizabeth Ospina Álvarez y los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito, ambos de la localidad aludida.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados con ocasión del auto de 6 de junio de 2012, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la gestora contra Elizabeth Ospina Álvarez. Solicita, entonces, se deje sin efecto la actuación memorada y que “ proceda a resolver el recurso de queja formulado, conforme lo establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, concediendo el recurso de apelación interpuesto y negado…” (folio 37 del cuaderno 1). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Elizabeth Ospina Álvarez, trámite que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira y en el que se aprobó el remate del predio objeto de garantía real (folio 33 del cuaderno 1). Adujo que frente a la misma demandada, simultáneamente cursa otro juicio ejecutivo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha localidad, en el cual, también se dispuso el embargo del inmueble señalado (folio 32 del cuaderno 1).

Indicó que el juez civil municipal referido, por medio del proveído de 2 de febrero de 2010, pidió al juez laboral en mención, que remitiera copia de la liquidación en firme del crédito allí recaudado, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil (folio 32 del cuaderno 1). También aseguró que, una vez allegada la pieza procesal prenombrada, el 11 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira decidió que “ … ejecutoriado el presente auto procederá a distribuir entre los acreedores de acuerdo con la prelación de ley el producto del remate, como paso siguiente del presente proceso…” (folio 33 del cuaderno 1).

Afirmó que contra esa determinación formuló el recurso de reposición, pero fue negado en la providencia de 22 de febrero de 2011; que frente a dicho pronunciamiento nuevamente instauró el medio horizontal y, en subsidio, el de alzada; no obstante, en el auto de 25 de abril de 2011, el primero de ellos se denegó y el segundo fue declarado improcedente porque no se presentó en el “ momento oportuno” (folio 34 del cuaderno 1).

Expresó que contra la providencia de 25 de abril de 2011 en mención, interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para surtir el mecanismo de queja; sin embargo, en el pronunciamiento de 1º de agosto siguiente el a-quo mantuvo su decisión y el 6 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira desestimó el recurso de queja.

Señaló que en ésta última determinación -6 de junio de 2012-, el ad-quem incurrió en una vía de hecho, pues resolvió el mecanismo de la queja respecto del auto de 1º de agosto de 2011 y no en relación con el proveído de 25 de abril de 2011, mediante el cual se negó el recurso de apelación frente a la providencia de 22 de febrero de 2011. Finalmente, indicó que el recurso de alzada es procedente, ya que en la determinación de 22 de febrero de 2011, la autoridad judicial accionada “ sí realiza la [distribución] ordenando inclusive remitir los dineros existentes para lo pertinente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira” (folio 36 del cuaderno 1), por lo que la decisión es apelable al tenor del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la determinación censurada es razonable, pues, “ no cabe duda que el recurso de queja debía denegarse ya que la providencia para la cual se pretendía la concesión del recurso de apelación no está expresamente enlistada como de aquellas que pueden ser revisadas en alzada…” (folio 69 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo, e insistió en que el auto de 22 de febrero de 2011 es susceptible del mecanismo de alzada, según el artículo 542 de la ley procesal civil, dado que en aquél se realizó la distribución del producto del remate. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

De las pruebas obrantes en el expediente de tutela se destaca lo siguiente: a) Dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado, el 21 de octubre de 2009, se realizó la diligencia de remate del inmueble objeto del juicio, en la cual se adjudicó el bien a William Trujillo Salazar, por un valor de $45’933.300.oo. (folio 2 del cuaderno 1). b) En el oficio No. 1208 de 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira comunicó al Juez Cuarto Civil Municipal de la misma localidad sobre el embargo y secuestro del bien, objeto del proceso ejecutivo hipotecario (folio 3 del cuaderno 1). c) Mediante el auto de 2 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira dispuso que “ conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 542 del C. de P. Civil, Oficiese al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, solicitándole se sirva Remitir a la mayor brevedad posible y con destino a éste proceso copia de la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de primera instancia que allí se adelanta contra la señora Elizabeth Ospina Álvarez…” (folio 4 del cuaderno 1). d) El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Civil Municipal en mención aprobó la subasta del predio objeto de garantía real (folios 6 y 7 del cuaderno 1). e) A través del auto de 30 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, la cual ascendía a $155’748.530.oo., (folio 7 del cuaderno de la Corte). f) En el auto de 11 de enero de 2011, el juez referido estimó que “ conforme al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, ha presentado la liquidación que ha quedado en firme… Por lo que no es procedente solicitar la integridad del proceso y teniendo en cuenta ello el Despacho, ejecutoriado el presente auto procederá a distribuir entre los acreedores de acuerdo con la prelación de ley el producto del remate como paso siguiente del presente proceso…” (folio 8 del cuaderno 1). g) Frente a la anterior determinación, la ejecutante formuló el recurso de reposición, mismo que fue negado por el a-quo en el proveído de 22 de febrero de 2011, con fundamento en que, como el juzgado laboral en mención había remitido la liquidación debidamente ejecutoriada del crédito allí cobrado, era procedente “ enviar los dineros existentes para lo pertinente” (folio 12 del cuaderno 1). h) Contra esa decisión, la acreedora instauró los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, para lo cual argumentó que no se podía aplicar el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, porque no había certeza de si la ejecutada tenía otros bienes para cubrir la obligación recaudada en el proceso laboral y, además, no era procedente remitir los dineros con destino al juzgado laboral citado, pues quien debe realizar la distribución del producto del remate es el juez civil (folios 13 y 14 del cuaderno 1). i) Por medio de la determinación de 25 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira negó por improcedente el mecanismo horizontal, dado que el “auto que decide sobre la reposición no es susceptible de ningún recurso”; y en relación con el medio de alzada, estimó que “ no es procedente toda vez que no se hizo en momento oportuno” (folio 15 del cuaderno 1). j) La demandante propuso los mecanismos de reposición y, en subsidio, el de queja frente a la providencia citada, con sustento en que presentó dentro del término legal el recurso de apelación; agregó que el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil “ establece en forma clara y objetiva que contra el auto que ordene la distribución entre todos los acreedores de acuerdo a la prelación de créditos establecida en la ley sustantiva civil, procede el recurso de apelación en el efecto diferido, y en el caso que nos ocupa ese despacho está enviando al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la totalidad de los dineros consignados a órdenes de su despacho por el rematante teniendo en cuenta dicha prelación de créditos, por lo tanto es procedente se repite el recurso de apelación interpuesto…” (folios 16 y 17 del cuaderno 1). k) En el auto de 1º de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira desestimó el recurso horizontal referido, pues la determinación de remitir el producto del remate con destino al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la localidad prenombrada, no está enlistada dentro de las decisiones apelables según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tampoco “ en norma especial”; de otro lado, concedió el medio de queja. l) Mediante el auto de 7 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira declaró inadmisible el recurso de queja prenombrado, pues “ las copias expedidas por el Juzgado Cuarto Civil [Municipal] de Palmira, no fueron retiradas dentro de los 3 días siguientes al aviso de su expedición en la forma que lo ordena el artículo 378 [del Código de Procedimiento Civil]” (folio 10 del cuaderno de la Corte). m) Sin suerte alguna la demandante instauró el recurso de reposición frente a esa determinación, pues en el auto de 6 de marzo el funcionario en mención mantuvo su decisión. n) Luego, la parte ejecutante interpuso acción de tutela con el propósito de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira admitiera el recurso de queja tantas veces señalado (folio 21 del cuaderno 1), y en la sentencia de 2 de mayo del año que cursa, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga concedió la protección y ordenó al despacho en mención que “ proceda a proveer nuevamente… sobre la admisión del recurso de queja…” (folio 26 del cuaderno 1).

La anterior providencia fue apelada por la autoridad judicial acusada. o) En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela citado, el 6 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira desestimó el recurso de queja, bajo el argumento de que dicho mecanismo es improcedente, ya que “ la parte demandante, mediante escrito que obra a folio 205 del cuaderno, lo propuso contra el interlocutorio 1926 de agosto 1 de 2011, providencia que no resolvió la negación de la apelación, sino que decidía por 3 vez (sic) un recurso de reposición y de manera errada concedió la queja, último punto que legalmente no competía decidir al a quo…”, agregó que “ si de manera hipotética consideráramos que efectivamente el procurador judicial de la activa interpuso su recurso de queja contra el auto que negó la apelación, es decir, el interlocutorio 1055 de abril 25 de 2011… de igual manera considera ésta instancia bien denegado el recurso de apelación, pues lo cierto es que éste, como a bien lo dijo el juez de primera instancia, en dicha providencia, se propuso de manera extemporánea, pues el mismo debió impetrarse directa o subsidiariamente contra el auto interlocutorio de enero 11 de 2011… que dispuso la distribución del producto del remate teniendo en cuenta la prelación de créditos, conforme a la liquidación presentada por el Juzgado laboral, auto que, como antes se dijo, solo fue objeto de reposición, que se decidió por medio de la providencia 555 de febrero 22 de 2011… y que en desconocimiento del estatuto procesal civil, en especial del inciso 4 del artículo 348, que estipula la improcedencia de recurso alguno contra el auto que decide una reposición, fue atacado nuevamente por la parte demandante en reposición y en subsidio apelación, conduciendo claramente no sólo a la improcedencia de la reposición sino también a la extemporaneidad de la apelación…” (folios 30 y 31 del cuaderno 1). p) Esta Corporación adelantó la impugnación contra la sentencia de tutela de marras, empero, en el fallo de 27 de junio pasado, la revocó y negó la protección constitucional (folios 10 a 14 del cuaderno de la Corte). 3.

Así las cosas, la Sala estima que el amparo solicitado en esta oportunidad, está llamado al fracaso, como pasa a verse. En efecto, el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 establece que “ [c]uando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimento del fallo respectivo”.

En el presente asunto, mediante el fallo de tutela de 2 de mayo del año que avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, ordenó al juzgado accionado que procediera a “proveer nuevamente… sobre la admisión del recurso de queja…”; sin embargo, esa determinación fue revocada y negada por esta Corporación en la sentencia de 27 de junio de 2012.

Bajo esa perspectiva, el pronunciamiento de tutela de primera instancia aludido quedó sin efecto y, por ende, las actuaciones que se adelantaron para su cumplimiento también, esto es, el auto de 6 de junio de 2012, el cual desestimó el recurso de queja formulado por la ejecutante -hoy accionante-; mismo que, ahora es objeto de revisión constitucional.

En ese orden de ideas, si la decisión motivo de examen se dejó sin valor ni efecto, a causa del pronunciamiento constitucional de segunda instancia referido, la presente solicitud carece de fundamento y, de paso, la vulneración denunciada resulta inexistente. 4. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 3 JVR. Exp. 76111-22-13-000-2012-00156-01