República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). REF: Exp. N° 7611122130002012-00155-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió la tutela de Nasanyel Sanclemente Salcedo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, sostiene que la demandada le está vulnerando el derecho de petición. II.- Alega que la convocada no le ha contestado la solicitud que presentó el 22 de mayo de 2012. III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folio 47 del cuaderno 1): a.-) Que requirió información a la CNSC sobre la convocatoria 01 de 2005, específicamente del empleo 54434. b.-) Que no ha obtenido respuesta, pese a que ya pasaron más de quince días hábiles desde la radicación de dicho escrito.
IV.- En consecuencia, pretende que se ordene al ente atacado atender su pedimento de forma clara, precisa y detallada, además, compulsar copias a la Procuraduría para que investigue al representante legal de aquel, por el incumplimiento de sus funciones (folio 48 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que en este asunto debe declararse la “ carencia de objeto ”, pues, la súplica del actor se contestó completamente el 27 de junio de este año; pronunciamiento que fue comunicado al destinatario por correo electrónico a la dirección aportada por él al momento de su inscripción en el concurso de méritos (folios 58 y 59 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, porque la autoridad encartada no demostró haber notificado su respuesta al quejoso, por lo tanto, le ordenó hacerlo dentro de los seis días hábiles siguientes (folios 71 a 74 ejusdem ). IMPUGNACIÓN La propuso la Comisión Nacional del Servicio Civil y la sustentó en que sí atendió la súplica del querellante, remitiéndole su proveído por “ correo electrónico ”; además, adujo que al principio del proceso de selección se pidió la dirección electrónica a todos los participantes y esa es la vía de comunicación con ellos, ahora, que el interesado haya cambiado la suya no es responsabilidad de ese ente, quien presume que la misma no había variado, sin embargo, mediante constancia de cumplimiento del fallo constitucional de primer grado, aportó copia de la planilla de envío de correspondencia enviada el 4 de julio de este año por “ correo certificado ” (folios 44 a 50).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado quebrantó la prerrogativa denunciada, por no resolver el ruego del gestor ni comunicarle su pronunciamiento. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que Nasanyel Sanclemente Salcedo participó en la convocatoria 01 de 2005 para ocupar el puesto de profesional universitario en control interno, y declaró que su correo electrónico era “ nachopudus@hotmail.com ” (folios 1 y 67 del cuaderno 1). b.-) Que el 22 de mayo de 2012, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil una petición para que se le informara “ si verdaderamente el empleo 54434 fue ofertado el 19 de abril de 2010 a las 12:00 AM, cómo [pudo] presentar el examen en el año 2007…, por qué la C.N.S.C. [lo] evaluó con 6 ejes temáticos… que son estrictamente para un profesional de Control Interno…”; por qué se cambió el nombre de dicho cargo; qué persona jurídica realizó alguna reclamación al respecto, y cuáles fueron sus motivos; misiva en la que anotó como su dirección para notificaciones la Calle 4ª # 4-10, barrio Cuarto Centenario, en San Juan Bautista de Guacarí (folios 2 a 5 ídem ). c.-) Que esta tutela se presentó el 19 de junio de los corrientes (folio 47 ibídem ). d.-) Que el 28 de junio siguiente, la CNSC le explicó al actor las actuaciones surtidas en el proceso de selección y le indicó que respecto de la Resolución 956, publicada el 12 de abril de esta anualidad y relacionada con la vacante a la que él aspiró, se presentaron dos reclamaciones por parte de la Comisión de Personal de Tuluá; que no podía expedir copia de éstas porque tales documentos tenían reserva, y que no se modificaron las funciones del mencionado puesto; contestación que remitió a la dirección electrónica que había sido aportada por el quejoso anteriormente (folios 60 a 66 ejusdem ). e.-) Que el 4 de julio de 2012, la institución enjuiciada remitió su respuesta por correo físico al querellante (folio 100 ídem ). f.-) Que el fallo del a-quo constitucional fue proferido el 5 de julio de los corrientes (folio 71 del cuaderno 1). 4.- Se revocará la decisión objeto de alzada y se denegará la protección por las razones que pasan a mencionarse: Al haberse concebido el amparo como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos esenciales de los individuos, su efectividad reside en poder remediar la amenaza o trasgresión de las garantías esenciales de quienes lo interponen, siempre y cuando los supuestos fácticos que la motivaron no hayan desaparecido.
En este caso, el promotor, quien participó en la convocatoria 01 de 2005, elevó una petición a la encartada y ésta le contestó de manera completa por un medio electrónico en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, según el cual “ la publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento… La página Web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas… ”.
Posteriormente, y antes de proferirse la decisión de tutela de primera instancia, la CNSC remitió la misma respuesta a la dirección aportada por el interesado en el referido requerimiento. En ese sentido, como de las pruebas se puede establecer que la reclamación del promotor le fue atendida de fondo y comunicada al lugar que él reportó en la misiva para “ notificaciones ”, después de impetrado este mecanismo excepcional pero antes de proferirse la sentencia de primer grado, se configura un hecho superado, situación sobre la cual esta Sala ha indicado que “ sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho… ” (providencia de 11 de diciembre de 2009, exp. 00274-01).
Así las cosas, a pesar de que el a-quo concedió el resguardo al no encontrar demostrada la comunicación de la respuesta, porque el peticionario había cancelado su correo electrónico, de los documentos allegados con la impugnación se logró evidenciar que la amenaza al derecho del actor cesó y, en ese entendido, no es viable conferir salvaguardia alguna.
En un caso similar la Corporación señaló que “ si bien en su momento el a quo no se equivocó en su decisión, pues lo cierto es que en el expediente no obraba la respuesta a que alude la impugnante; también lo es que con la prueba aducida por ella… se establece que se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio… de 1º de junio del año en curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la señora Gómez ” (sentencia de 14 de agosto de 2007, exp. 00951-01, reiterada el 24 de febrero de 2012, exp. 00975-01). 5.- En consecuencia, se revocará el proveído objeto del ataque y se negará el amparo suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la tutela al derecho de petición implorado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 FGG.
Exp. 7611122130002012-00155-01