CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintitrés de agosto de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. Exp. 76111-22-13-000-2012-00152-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Jeydi Patricia Domínguez Posso contra la la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, debido proceso, remuneración mínima y vital, a la protección judicial de los derechos de la función pública y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, que considera vulnerados por las accionadas, porque al no reportarse debidamente por la entidad territorial el cargo al cual aspiraba, se modificaron los requisitos para acceder al mismo, razón por la cual no fue admitida en un concurso de méritos.
En consecuencia, pretende se ordene corregir en tal sentido la convocatoria, para poder acceder al cargo pretendido. [Folio 7] B. Los hechos 1. La accionante se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la convocatoria No 001 de 2005, aprobando la prueba básica de preselección y se inscribió a la segunda fase, en donde optó por el cargo denominado Secretario Código 440 grado 8 de la Gobernación del Valle del Cauca. [Folio75] 2.
Aduce que en cumplimiento de los requisitos de la accionada, presentó los documentos exigidos para acceder al cargo, asimilando que el Decreto 1401 de 2009 homologaba los requerimientos establecidos, por cuanto si bien no es bachiller comercial como se exigía, ostentaba el título en la modalidad agrícola y contaba con la experiencia laboral. [Folio 76] 3.
Refiere que por no tener el referido requisito, fue incluida en la lista de no admitidos publicada el 24 de septiembre de 2010. [Folio 72] 4. En consecuencia, afirma que ese mismo día presentó una reclamación, a través de la página web de la Comisión, la cual no le fue contestada. [Folio 77] 5. Expone además que la entidad territorial accionada mediante el Decreto No 1281 del 12 de diciembre de 2008, niveló y homologó los cargos del personal administrativo, y no reportó debidamente el cargo al cual aspiraba, por cuanto este corresponde al grado 7º y no al 8º como se registró en la convocatoria, lo cual en su sentir, modificó los requisitos para acceder a este, como fue, el de exigir los estudios de bachiller comercial. [Folio 79] 6.
En criterio de la peticionaria del amparo, los anteriores hechos vulneran sus derechos fundamentales, porque pese a cumplir con los requisitos exigidos por la convocatoria en virtud de la homologación, se le está negando la oportunidad de acceder a un cargo público, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 39] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 14 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 94] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que la actora fue excluida de la convocatoria, debido a que no cumplía con los requisitos del cargo, y solicitó declarar la improcedencia de la acción porque en todo caso tiene las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar las decisiones que considera le desfavorecen. [Folio 109] 3.
En sentencia de 27 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado, porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. [Folio 116] 4. Inconforme con la decisión, la peticionaria del amparo la impugnó, insistiendo en que cumplió con los requisitos exigidos por la convocatoria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la actora considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con el Decreto 1281 del 12 de diciembre de 2008, mediante el cual la entidad territorial accionada niveló y homologó el cargo al cual aspiró, y la Resolución de 24 de septiembre de 2010, proferida por la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual no fue admitida al concurso de méritos al cual se inscribió. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 13 de junio de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses desde que se profirió la última de las actuaciones mencionadas, lo anterior sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, en su improsperidad. 3.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 76111-22-13-000-2012-00152-01