Micelio
T 7611122130002012-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de agosto de 2012) Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2012-00150-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por la menor María Valentina Ramírez Londoño, contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartago (Valle), trámite al que fueron vinculados Alejandra Londoño Vanegas, Ariana Ramírez Londoño, Ramón Andrés Ramírez Montes y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, para lo cual solicita que se “deje sin efecto el mandamiento de pago y la sentencia 153 dictada dentro del proceso radicado bajo el No. 2010 00341 00, de fecha 7 de octubre de 2011, y en su defecto se ordene a la señora Juez que se proceda a liquidar las cantidades debidas por mi señor padre –Ramón Andrés Ramírez Montes- como cuota de alimentos a nuestro haber, donde se tenga en cuenta los ingresos recibidos por este, mes a mes, desde el año 2005 a 2010”, e igualmente que se actualicen “las mesadas adicionales de junio y diciembre de acuerdo al incremento recibido por mi señor padre, año por año, desde el 2005 al 2010.

Como también se haga el embargo de sus ingresos, para así poder garantizar el cabal cumplimiento de sus obligaciones al igual que el pago el subsidio familiar y así no vernos abocados a todas estas controversias (…)” (fl. 7, cdno. 1). Como sustento de esa pretensión, adujo que su progenitora adelantó proceso ejecutivo de alimentos en contra de su padre con fundamento en un acta de conciliación, incumplida por cuanto este último consignaba sumas de dinero muy por debajo de lo pactado.

Así las cosas, para tener certeza acerca de “lo que el señor Ramírez Montes, tenía que consignar mes a mes como cuota alimentaria a favor nuestro, era menester tener la relación de los pagos de ingresos recibidos por él, mes a mes, de los años 2005 a 2010, por lo que mi madre, le solicitó a la señora Juez 2º de Familia, en repetidas ocasiones, que oficiara al pagador de la Policía Nacional para que pusiera a disposición de ese despacho, dicha relación de pagos”, sin que se hubiera obtenido la respuesta que se “necesitaba”, ya que “nunca apareció la relación de ingresos mes a mes”.

La citada autoridad judicial libró mandamiento de pago “sólo por la suma de $5’074.440,30”, sin tener en cuenta los documentos aportados por la ejecutante, demostrativos de que la deuda ascendía a $7’527.279,oo; de igual manera, tampoco permitió que se actualizara el valor de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, equivalentes a $150.000.oo y $300.000,oo respectivamente, aún cuando existe un concepto proveniente de la Defensoría de Familia del ICBF acerca de la forma en que debería aplicarse para el caso el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 (fls. 4 a 6, ib.). 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Cartago presentó un recuento de lo acontecido en el aludido proceso ejecutivo, destacando que de conformidad con las certificaciones de ingresos salariales de los años enunciados, remitidas por la Policía Nacional, se libró auto de apremio por decisión de 1° de diciembre de 2010 y posteriormente sentencia de 7 de octubre de 2011 en la que se declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por el ejecutado, enseguida de la cual se atendieron las inconformidades planteadas por la parte actora y se solicitó al “Personero Municipal y a la señora Defensora de Familia” que se pronunciaran respecto del trámite dado al litigio.

Finalmente, señaló que la demandante recibió el día “27 de abril la orden de pago, oficio No. 181,por valor de $5’074.440,30, consignados por la Policía Nacional a solicitud del demandado (…), para pagar los valores decretados en la sentencia (…)”. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no se han violado los derechos fundamentales de la accionante (fls. 27 a 33, ib.) La madre de la menor, por su parte, manifestó que lo narrado por su hija “es fiel reflejo de la realidad, máxime que en reiteradas ocasiones de manera personal y tal como reposa en el plenario yo aporté pruebas fehacientes relacionadas con el proceso y la H. Juez nunca las tuvo en cuenta (…)” (fl. 50, ib.), mientras que la Policía Nacional, a través de su Dirección de Talento Humano, señaló que dicha institución le dio cumplimiento a los requerimientos de la funcionaria accionada, por lo que solicitó se le desvinculara de este proceso (fls. 96 a 101,ib.), y por conducto de la Dirección Administrativa y Financiera, aportó las “constancias de sueldo de enero a diciembre de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del señor Ramón Andrés Ramírez Montes” (fls. 102 a 136, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Buga negó el amparo suplicado por “encontrar insatisfecho [el requisito de la] subsidiariedad, como quiera que el día 01 de diciembre de 2010 se libró mandamiento de pago sin que la parte demandante –representante legal de la menos accionante– interpusiera el recurso de reposición conforme al artículo 348 del CPC.

Contra dicha decisión si consideraba que estaba proferido por una suma de dinero que no era real”, e igualmente, porque tampoco se satisfizo el “requisito de la inmediatez (…), pues salta a la vista que el auto y la sentencia motivo de inconformidad tienen fecha del 01 de diciembre de 2010, el primero, y octubre 07 del 2011, la restante, es decir, más de seis meses antes de la formulación de la acción de tutela (14 de junio de 2012)” (fls. 35 a 49, ib.).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de este trámite impugnó la referida sentencia e hizo en el respectivo escrito mención pormenorizada de sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por la Juez accionada en relación con el tema de controversia (fl. 218 a 223, ib.). CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe anotarse en este evento, es que a pesar de que la acción de tutela fue interpuesta por una persona menor de edad, la Sala no encuentra en ello irregularidad alguna, pues sobre el punto debe recordarse que dicha herramienta para la protección de los derechos fundamentales, aunque comparta muchos de los lineamientos y reglas que rigen el proceso civil, es sabido que ostenta un carácter preferente y sumario al que no están atadas ciertas formalidades propias de otros escenarios, que en lo particular impiden que un individuo incapaz pueda promover, por sí mismo, una acción de orden legal.

De allí que el artículo 86 de la Constitución Política establezca que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2.

Precisado lo anterior, resta memorar entonces que la referida demanda fue interpuesta con el propósito de que se revocara el mandamiento de pago de 1º de diciembre de 2010 (fls. 59 a 61, ib.) y la sentencia de 7 de octubre de 2011, emitidos dentro del juicio ejecutivo de alimentos adelantado por la madre de la reclamante a favor suyo y de su hermana. 3.

Sobre la base de dicho planteamiento, resulta incuestionable que el amparo solicitado no puede abrirse paso dado que entre la fecha en que fueron emitidas las referidas decisiones y el momento de radicación de la presente acción de tutela –14 de junio de 2012– (fl. 10, ib.), transcurrió un lapso considerable que afecta, por virtud del principio de la inmediatez, la eventual procedencia del reclamo, pues como lo ha señalado en innumerables ocasiones la Corte: “(…), ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). Debe destacarse que de conformidad con el requisito aludido, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 4. Junto con lo anterior, también es de resaltar que el mandamiento de pago no fue atacado a través del recurso de reposición, lo que sin duda es muestra de un descuido cuyos efectos no pueden subsanarse mediante la interposición de la acción de tutela, pues ella constituye un mecanismo excepcional para la defensa de las garantías fundamentales, mas no una vía para suplir las competencias propias del Juez natural llamado a dirimir el asunto, ni tampoco para enmendar la incuria demostrada por las partes en el trámite del mismo.

En torno al tema, la sala ha señalado que: “(…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 5. Basta lo anterior para ratificar la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00150-01