CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 76111-22-13-000-2012-00135-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de junio de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela y Carlos Salcedo Prieto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal y la Titularizadora Colombiana Hitos.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el Juzgado accionado, al proferir sentencia de segunda instancia en la cual resolvió no pronunciarse sobre las excepciones de mérito que formularon en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida decisión y en su lugar, se profiera una nueva, que estudie los medios defensivos presentados. [Folio 14] B. Los hechos 1. En contra de los accionantes, el Banco Colmena instauró una demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de la obligación representada en el pagaré No. 550-2-16022-0, suscrito el 7 de marzo de 1997. [Folio 65] 2.
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, el cual libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la entidad ejecutante. [Folio 43] 3. Notificada la parte demandada de la orden de apremio, formuló excepciones de mérito, entre ellas, las de “regulación o pérdida de intereses, pago de la obligación, cobro de lo no debido por haber existido compensación y pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución del doble como sanción”. [Folio 77] 4.
Surtido el trámite procesal, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 6 de mayo de 2009, declaró la improsperidad de los medios defensivos invocados y en consecuencia, ordenó continuar la ejecución en contra de los demandados. [Folio 3 anexos] 5. Contra la anterior decisión, la ejecutante formuló el recurso de apelación, el cual fue decidido en providencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que modificó el fallo censurado, absteniéndose de estudiar las excepciones propuestas que pretendían establecer el cobro excesivo de intereses y capital, aduciendo que los hechos en que se soportaban debían ventilarse en el respectivo proceso declarativo. [Folio 78] 6.
En criterio de los accionantes, la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció la normatividad aplicable al asunto al no atender la excepción de inconstitucionalidad de la obligación que se configuró, y por no pronunciarse sobre las excepciones que presentó. [Folio 11] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 4 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17] 2. El juzgado accionado adujo que en el trámite del cual conoció, no se vulneró el derecho fundamental de los tutelantes, y que la decisión de no pronunciarse sobre algunas de las excepciones de mérito formuladas, se soportó en jurisprudencia reciente de esta corporación. [Folio 48] 3.
En sentencia de 19 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que la determinación censurada no es arbitraria, y porque los medios defensivos que aduce la reclamante, fueron despachados con fundamento en precedente jurisprudencial. [Folio 95] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, los promotores del amparo la impugnaron, sin motivar su inconformidad, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de allí que solo en forma excepcional se acepte la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con las mismas se causa vulneración a los derechos fundamentales de las personas, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad judicial que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez constitucional, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. Empero, es necesario acatar el principio de subsidiariedad, pues, en principio, únicamente dentro de las instancias ordinarias es posible corregir los yerros de tipo jurídico que las partes advierten en el curso del proceso. 2.
De otra parte, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión judicial; que el actor identifique los hechos generadores de la violación de garantías; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una providencia sin motivación, que desconozca el precedente jurisprudencial o quebrante de forma directa la Constitución Política. 3.
En el caso sub-examine, de las diligencias aportadas, se extrae que al resolver el recurso de apelación formulado por los ejecutados contra la sentencia que ordenó continuar la ejecución en su contra, el juzgado accionado modificó el fallo sometido a su conocimiento, absteniéndose de estudiar de las excepciones de mérito propuestas, a través de las cuales se pretendía probar el cobro excesivo de intereses y capital por parte de la ejecutante, soportado en una sentencia de tutela de esta corporación. La citada providencia constitucional, fue emitida el 14 de marzo de 2012, radicación 76111-22-13-000-2012-00006-01, y en ella esta Sala basó su decisión de modificar la sentencia de proferida por el Tribunal de Buga, al considerar improcedente imponer una condena restitutoria al ejecutante, en tanto esto desbordaría el asunto ejecutivo sometido a consideración del juez de conocimiento, y el acreedor debía tener la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, en la misma se expreso que: “… Sin embargo, no observó el Tribunal que en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y que, por ende, en esta clase de litigios, en los que, como en el sub judice, terminó por pago, resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien a lo máximo puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado”.
De lo anterior, se colige que el accionado incurrió en una indebida interpretación de la sentencia emitida por el juez constitucional, por cuanto tal consideración no le es aplicable al presente asunto, toda vez que en momento alguno la precitada providencia facultaba al juez de conocimiento para no pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas en el trámite procesal, cuando las mismas cumplieran con las ritualidades exigidas por el estatuto procedimental.
En efecto, revisadas las diligencias aportadas en el curso de la presente acción, se avizora que la parte ejecutada en la contestación de la demanda, formuló entre otras las excepciones de mérito que denominó “regulación o pérdida de intereses, pago de la obligación, cobro de lo no debido por haber existido compensación y pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución del doble como sanción”, así como la de “ inconstitucionalidad – violación de la Ley 546 de 1999 por aceleración del plazo”, las cuales fueron debidamente sustentadas como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juzgado debió pronunciarse respecto a ellas, por cuanto las excepciones de fondo son el instrumento defensivo del extremo pasivo, tendientes a desvirtuar las pretensiones del actor, y la negativa del juzgado de conocimiento a estudiarlas, amparándose en la interpretación errada del fallo de tutela proferido por esta corporación, constituye una vía de hecho, toda vez que cercena el derecho de defensa y contradicción de los ejecutados.
Luego, la providencia constitucional, en la cual soportaron sus decisiones el juzgado accionado, y el Tribunal al conocer la presente acción, en ningún momento permitía a la juez de conocimiento abstenerse de estudiar las excepciones de mérito presentadas por los ejecutados, pues la misma se limitó a establecer que en ese caso particular, si el juzgador de conocimiento encontró que el demandado pagó en exceso la obligación ejecutada, atendiendo la finalidad del proceso ejecutivo, no era procedente imponer una condena restitutoria a la actora, situación que en nada se asimila a la que en este momento se estudia.
En ese orden, no podía abstenerse la falladora de segunda instancia de resolver las excepciones propuestas, por cuanto esa omisión, vulnera las garantías procesales de los reclamantes, de allí que en la providencia atacada se incurrió en una vía de hecho. Por lo anterior, es ostensible la necesidad de bridar protección al derecho fundamental de los promotores del amparo, porque la autoridad accionada desatendió de plano la normatividad aplicable a las excepciones perentorias y a lo ocurrido en el proceso, a más de que los actores carecen de otro mecanismo eficaz para la guarda de sus garantías.
En consecuencia, se ordenará a la Juez Primera Civil del Circuito de Buga, que deje sin valor ni efecto su providencia de 23 de marzo de 2012, mediante la cual se resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, y en su lugar proceda a dictar una nueva providencia en la cual se pronuncie sobre las excepciones de mérito presentadas por los ejecutados, en la forma que legalmente corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que en el término de 48 horas, deje sin valor ni efecto la providencia de 23 de marzo de 2012, mediante la cual se resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, para que, en su lugar, proceda a dictar una nueva providencia, en la que se pronuncie sobre las excepciones de mérito presentadas por los ejecutados, en la forma que legalmente corresponda, con plena observancia de lo ocurrido en el proceso, y la normatividad aplicable, según los criterios expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 76111-22-13-000-2012-00135-01