Micelio
T 7611122130002012-00125-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012). Ref.: 76111-22-13-000-2012-00125-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 4 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por la señora LILIANA PALOMINO SILVA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro.

ANTECEDENTES 1. La actora demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro de la ejecución hipotecaria impulsada por el Fondo Nacional del Ahorro contra el señor Carlos Alfonso Pazmín Jaramillo. 2. Como fundamento fáctico de su pretensión, manifiesta que el 3 de febrero de 2004 compró el inmueble objeto del mencionado proceso ejecutivo, el cual había sido adquirido en virtud de un préstamo hipotecario otorgado por la entidad demandante, obligación que “amortizaron” los vendedores con el dinero que ella canceló. Advierte que dentro de las mencionadas diligencias judiciales el despacho accionado ordenó oficiosamente la práctica de un dictamen para establecer “el saldo en pesos del crédito”, por lo que designó un perito que solicitó copia auténtica de algunos documentos para elaborar la experticia. Señala que la autoridad judicial convocada ha requerido al Fondo accionado en cuatro oportunidades con el fin de obtener en forma completa dicha documentación, pero el ejecutante no ha cumplido con esa carga, por lo que el asunto no se ha resuelto de fondo, circunstancia que genera la vulneración de sus garantías fundamentales. 3.

En virtud de lo narrado, pide que se ordene al Fondo acusado que dé trámite a los requerimientos del estrado judicial encartado, con el fin de que éste resuelva el proceso coactivo de que se trata. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con sustento en que la accionante carecía de legitimación por activa para promover la presente demanda de tutela, toda vez que “actualmente no ostenta la condición de parte, ni tampoco la de tercero o de tercería dentro del proceso ejecutivo” que censura.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió la decisión de primera instancia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Examinada la queja constitucional y los soportes adosados, se evidencia la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la peticionaria carece de legitimación para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario entablado por el Fondo Nacional del Ahorro contra el señor Carlos Alfonso Pazmín Jaramillo, dado que no fue parte ni intervino como tercero legalmente reconocido en dicho trámite, situación que descarta, en consecuencia, el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen las actuaciones adelantadas por el estrado judicial accionado.

En efecto, la Sala ha destacado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01).

Surge evidente, entonces, que la solicitante de la tutela no está legitimada para invocar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dado que si no ha participado en el trámite denunciado no puede censurar por vía constitucional una actuación de la que no ha hecho parte. 3. Resta señalar que ni de las manifestaciones efectuadas por la accionante ni de lo obrante en el plenario, se establece que el Fondo Nacional del Ahorro haya vulnerado las garantías fundamentales de la peticionaria. 4.

Por tanto, será confirmado el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00125-01 6