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T 7611122130002012-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00124-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, y al Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. Los señores JOSÉ GILDARDO NARANJO POTES y YOLANDA ROJAS BERMÚDEZ solicitaron la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle). 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que los accionantes promovieron un proceso verbal de regulación y pérdida de intereses en contra del Banco AV Villas, en el que se dictó sentencia favorable a sus pretensiones, pero esa decisión fue revocada en segunda instancia. En criterio de los promotores del amparo, la determinación del ad quem contiene una equivocada apreciación de los dictámenes periciales que obran en el expediente. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida por el Juez de segundo grado el 7 de febrero de 2012, y que en su lugar se mantenga el fallo del a quo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de conocimiento negó el amparo porque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) deriva de una labor hermenéutica razonable, como también de una valoración adecuada de las pruebas.

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes constitucionales insisten en que el dictamen “fue realizado con sustento en la aplicación normativa existente para este tipo de créditos”. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la Sala advierte que la inconformidad concreta planteada en la demanda de tutela se encuentra en la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso verbal de regulación y pérdida de intereses que los accionantes promovieron en contra del Banco AV Villas, a través de la cual se revocó en su integridad el fallo del a quo, y se denegaron las pretensiones de la demanda (fls. 4 y ss, cdno. 1).

Sobre el particular, se encuentra que en las motivaciones de su sentencia la autoridad de segunda instancia aludió a “las premisas normativas y jurisprudenciales que rigen los contratos de mutuo con garantía hipotecaria para adquirir vivienda y su sistema de financiación”, luego de lo cual precisó que “para este Juzgador es claro que tratándose de créditos de vivienda como los presentes, que nacieron a la vida jurídica bajo la regulación del UPAC, no es posible, como lo pretende la demandante atendiendo las conclusiones del estudio financiero que aportó, determinar su contrariedad legal aplicando lo dispuesto en las sentencias C - 700 y C - 747 de 1999 [,] SU 846 y C - 1140 de 2000 y la ley 546 de 1999, pues se entrevé -como más adelante se ahondará- que tanto en ésta experticia como en las demás que se practicaron con el objeto de probar la objeción por error grave propuesta, se aplicaron retroactivamente las disposiciones jurídicas citadas, liquidando las obligaciones, para determinar el cobro excesivo e indebido de intereses que arguyen, desde su inicio en pesos y con fundamento en el I.P.C., desligando el DTF y la capitalización de intereses, últimos factores vigentes legalmente hasta el 31 de diciembre de 1999”.

Añadió que “es claro que la prueba pericial practicada carece de todo valor probatorio por los numerosos errores jurídicos en que incurrieron los peritos que la realizaron, pues se repite le dan carácter retroactivo a la ley y a las sentencias de la Corte Constitucional (…) y erróneamente proceden a liquidar los créditos desde la fecha de su otorgamiento (1996 y 1997) en pesos, aplicándole la corrección monetaria teniendo como único [factor] el IPC, durante toda la vigencia de los mismos, cuando lo correcto era que dicha liquidación la realizaran en UVR de acuerdo al valor que para cada día del periodo [se] estableció”. 3.

Examinadas dichas consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte concluye que ellas, en rigor, no registran subjetividad ni, por tanto, arbitrariedad, en virtud de lo cual no resulta viable predicar que con esos planteamientos del Juzgado de segundo grado se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se concluye, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00124-01