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T 7611122130002012-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00119-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA EUGENIA MELO VILLACORTE contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Como fundamento de su reclamo constitucional, expone que fue vinculada el 22 de diciembre de 2003 como “secretaria código 440 grado 07”, en provisionalidad, en la institución educativa Alfredo Posada Correa del municipio de Pradera (Valle).

Señala que con el fin de ocupar en propiedad la plaza mencionada, participó en la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, pero en la oportunidad prevista para escoger el “empleo específico” advirtió que en la OPEC no se encontraba el cargo que ella desempeñaba, por lo que tuvo que inscribirse a otro denominado “SECRETARIO CÓDIGO 440 GRADO 08”, el cual, según afirma, “no existe” de acuerdo con el manual de funciones del Departamento del Valle del Cauca y además exige como requisito el “título de Bachiller Técnico Comercial”, diploma que no posee, pues se graduó como bachiller académico.

Afirma que conforme a la directriz emitida por la Comisión accionada, relativa a que los entes territoriales debían corregir “cualquier tipo de inconsistencia que se hubiere presentado en los cargos durante el transcurso de la convocatoria”, confió en que se enmendaría la equivocación en la que incurrió la Gobernación acusada al ofertar un cargo inexistente.

Sin embargo, ello no ocurrió y el 21 de octubre de 2010 fue excluida del proceso de selección por no contar con el título requerido. Tras expresar que el derecho de petición que presentó ante la CNSC para cuestionar la anterior determinación fue rechazado y manifestar que con la situación descrita se le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que estará “desempleada” en “unos meses”, trae a colación una sentencia de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en la que, según aduce, se concedió el amparo reclamado en una situación idéntica a la que aquí expone (fls. 45 al 49, cdno. 1). 3.

Solicita, por tanto, que se le ordene a la Gobernación del Valle del Cauca corregir el error en el que incurrió, disponer que la CNSC modifique la OPEC en relación con el cargo de secretaria en el que se inscribió y, en consecuencia, que se le admita nuevamente dentro del proceso de selección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en que la demanda de amparo carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero toda vez que la accionante contaba con las acciones contencioso administrativas correspondientes para cuestionar la legalidad de las actuaciones acusadas y, el segundo, dado que la decisión mediante la cual se excluyó a la actora del concurso, se publicó el 21 de octubre de 2010, esto es, hace más de dos años.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante en tutela impugnó el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. En adición, advirtió que otros interesados, en circunstancias similares a las suyas, han obtenido el amparo de los derechos que aquí invoca, decisiones que no tienen más de un (1) año, por lo que no podía considerarse en su caso el incumplimiento del requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para resolver el presente asunto, es pertinente indicar que la censura de la peticionaria se dirige, por una parte, frente al reporte de los cargos vacantes efectuado por Gobernación del Valle del Cauca, toda vez que considera que en esa actuación dicha autoridad incurrió en un error, ya que reportó el cargo denominado “SECRETARIO CÓDIGO 440 GRADO 08” cuando éste no existe conforme al manual de funciones del departamento, pues el grado de esa plaza es 07, empleo que ella ocupa en provisionalidad en la planta de personal de la institución educativa Alfredo Posada Correa del municipio de Pradera (Valle) y al cual no pudo aspirar porque no fue ofrecido.

Y por la otra, la promotora del amparo cuestiona su “inadmisión” en el proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, ya que estima que dentro de los requisitos mínimos no debió exigírsele el título de bachiller comercial, pues este era requerido para el mencionado cargo “inexistente”. 3. Expuesto el escenario anterior, surge evidente la improcedencia de este mecanismo extraordinario de protección, toda vez que frente al primer reparo que presenta la actora debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que de acuerdo con lo informado por la CNSC, los entes territoriales efectuaron el reporte de las vacantes hasta el 7 de diciembre de 2009 y en esa oportunidad la Gobernación del Valle del Cauca relacionó “tres (3) números de empleo con un total de noventa y nueve (99) vacantes denominados Secretario, código 440, grado 08”, actuación respecto de la cual la señora Melo no ha manifestado protesta alguna en la que indique los posibles “errores” en los que de acuerdo con su criterio incurrió el mencionado ente territorial.

Así mismo, en relación con la Oferta Pública de Empleos de Carrera, la cual fue configurada por la Comisión accionada en razón de los reportes que recibió, se observa que la accionante tampoco ha utilizado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, pues para cuestionar tanto la Convocatoria como los actos generales que de ella se desprendan, tales como la oferta de los cargos que cuestiona, ella puede promover la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que enmarca la tutela, como antes se indicó, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al punto importa memorar que esta Corporación ha señalado que “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01). 4.

Ahora bien, corresponde indicar que el mismo motivo de improcedencia antes descrito se presenta respecto del segundo de los reclamos propuestos, ya que la peticionaria soslayó la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la determinación de 15 de julio de 2011, mediante la cual la CNSC ratificó “el estado de NO ADMITIDO de la aspirante MARÍA EUGENIA MELO VILLACORTE” (fl. 15, cdno. 1), medio de defensa que resultaba idóneo para exponer lo que por esta vía residual y extraordinaria alega la peticionaria.

Vistas así las cosas, se evidencia que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos, debe plantearse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico. 5.

Debe agregarse que el amparo reclamado tampoco se abre paso por la referencia a un perjuicio irremediable, como quiera que el posible “despido” de la actora no estructura dicha figura, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01, presupuestos que no se encuentran demostrados. 6.

Por último, corresponde señalar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho las autoridades aquí accionadas hayan procedido de manera diferente; además frente a la aplicación que pretende la accionante de las providencias de tutela a las que hizo referencia, basta recordar que los fallos de ese linaje “ son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos… ” a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (Sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01). 7.

En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. 2012-00119-01