CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2012 00106 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, denegó la tutela impetrada por Norbey Martínez Gallego frente a los Juzgados Segundo de Familia de Tulua y Promiscuo Municipal de Riofrío, actuación a la que fueron convocados María Consuelo Salazar Ospina y Omar Armando y José Norbey Martínez Salazar.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario, en causa propia, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, toda vez que los estrados judiciales acusados los quebrantaron en el juicio ejecutivo de alimentos que en contra suya inició la primera de los vinculados, en representación de los dos restantes, al librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante la ejecución, con base en una conciliación judicial que no reunía los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Asentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el trámite compulsivo en cuestión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío, mediante sendos proveídos de 18 de febrero de 2002, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención del 50% del salario y prestaciones sociales devengadas por el demandado, oficiando para el efecto al pagador de la Alcaldía de esa localidad. 2.2.- Que por auto de 29 de noviembre de ese año, el expediente fue remitido por competencia al Juzgado de Familia (Reparto) de Tulua, siendo avocado su conocimiento por el Segundo de tales despachos, el cual dictó sentencia el 14 de marzo de 2003 y ordenó seguir la ejecución y liquidar el crédito, deduciendo las cuotas abonadas por el ejecutado. 2.3.- Que el incumplimiento aducido en la demanda se fundó en hechos falsos, habida cuenta que en la conciliación que sirvió de título ejecutivo, celebrada el 26 de octubre de 2000, sólo se pactó que a cambio del levantamiento del embargo de sus ingresos laborales le cedía la parte que le correspondía en una casa, lo cual cumplió con el otorgamiento de la escritura pública. 2.4.- Que el título base del recaudo coercitivo no reunía los requisitos consagrados en el artículo 488 del C. de P. Civil, toda vez que no se obligó a pagar la cuota pretendida en la demanda, por lo que debió abstenerse el juez cognoscente de librar el mandamiento ejecutivo, pero como no aconteció así, incurrió en una vía de hecho, tornándose viable la tutela para impugnar el fallo, por ser de única instancia y, por ende, no contar con otro medio de defensa judicial. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite compulsivo, a partir de la orden de pago, librada el 18 de febrero de 2002, y hasta el auto de 30 de marzo de 2012, que autorizó la entrega de unos títulos judiciales a la demandante y, se disponga la devolución a su favor de todo el dinero que se le descontó, so pena de las sanciones legales por desacato.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Promiscuo Municipal de Riofrío (Valle) pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, porque el quejoso no alegó en el ejecutivo de alimentos lo que plantea en su escrito de tutela y, además, tardó más de nueve (9) años para formular el reclamo constitucional. El Juzgado Segundo de Familia de Tulua guardó silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela porque el actor desatendió el requisito de inmediatez, en la medida que el mandamiento de pago y la sentencia dictados en el proceso ejecutivo de alimentos, cuya legalidad se cuestiona, datan del 18 de febrero de 2002 y el 14 de marzo de 2003, es decir, nueve (9) años antes de la instauración de la acción de tutela (9 de mayo de 2012), término que no estimó razonable y respecto del cual no se justificó la inactividad.
LA IMPUGNACION La interpuso el gestor y la sustentó en que la vulneración ha persistido en el tiempo, ya que daba por descontado que el aludido trámite ejecutivo se había archivado, pues se enteró que seguía activo cuando se reintegró al cargo por decisión judicial y le descontaron el 50% de todas las acreencias laborales adeudadas. En lo demás, insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha predicado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, ha proclamado que si bien la legislación interna no tiene previsto un término de caducidad para incoarla, la doctrina ha precisado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad ineludible, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y seguridad jurídica, de modo que su incumplimiento la torna inconducente, en la medida que su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es impostergable, salvo que se justifique la tardanza. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si las autoridades accionadas, mediante auto de 18 de febrero de 2002 y sentencia de 14 de marzo de 2003, vulneraron los derechos invocados por el querellante, al librar mandamiento de pago y ordenar seguir la ejecución en el consabido juicio ejecutivo de alimentos, con base en una conciliación judicial que no reunía los requisitos previstos en el artículo 488 del C. de P. Civil. 3.- La impugnación será desestimada y, por ende, se confirmará el fallo censurado, habida cuenta que el quejoso incumplió el requisito de inmediatez.
En efecto, revisadas las piezas procesales allegadas con el escrito de tutela, se constata que en el referido trámite ejecutivo de alimentos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío (Valle), mediante proveídos de 18 de febrero de 2002 (folios 10 y 98 a 99), libró mandamiento de pago con base en el acta de conciliación suscrita por las partes litigantes el 26 de octubre de 2000 (folio 3) y decretó el “ embargo y retención preventivos del 50% de los salarios, cesantías, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos que están pendientes de pago por parte del Municipio de Riofrío al señor NORBEY MARTINEZ GALLEGO ” (subrayado fuera del texto), ante lo cual, el demandado, aquí accionante, contestó la demanda y formuló excepciones, procediendo el Juzgado Segundo de Familia de Tulua, quien había avocado su conocimiento, a proferir sentencia de seguir adelante la ejecución el 14 de marzo de 2003 (folios 72 a 78), advirtiéndose que la liquidación inicial del crédito fue aprobada el 21 de julio de ese año (folio 85) y la adicional el 18 de noviembre de 2010 (folio 92) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío, quien había retomado la competencia, el cual, por auto de 30 de marzo de 2012, autorizó la entrega a la actora de unos títulos judiciales que la alcaldía de ese municipio descontó al ejecutado, por concepto del embargo decretado dentro del susodicho juicio.
Nótese, que el reclamo del gestor se fundó en la supuesta ilegalidad del título que sirvió de base del recaudo ejecutivo, porque en su opinión no reunía las exigencias del artículo 488 del C. de P. Civil, razón por la que deprecó la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, incluida la sentencia que dispuso seguir la ejecución, pero como estas providencias fueron emitidas el 18 de febrero de 2002 y 14 de marzo de 2003, esto es, hace más de nueve (9) años, es innegable que la solicitud de amparo constitucional devino extemporánea, toda vez que fue presentada el 9 de mayo de 2012, sin que la justificación dada por el querellante en su escrito de impugnación sea de recibo para esta corporación, toda vez que su deber de diligencia le imponía la carga de estar atento al desarrollo del proceso donde fue demandado y, además, no hay evidencia en las copias arrimadas al expediente que la medida cautelar, con base en la cual se hizo el último descuento, haya sido cancelada. 4.- En consecuencia, es palmaria la desatención del requisito de inmediatez, razón por la cual se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00106-01