11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012). Ref.: 76111-22-13-000-2012-00105-02 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR FABIO MONTOYA contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Comfenalco Valle y la Gobernación del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Como soporte fáctico de su reclamo, expone que desde el 30 de mayo de 2003 está inscrito en el registro único de desplazados, pues en razón de la violencia emigró del corregimiento Bonafont de Ríosucio (Caldas) “dejando en abandono total a [su] núcleo familiar”.
Señala que actualmente se encuentra en la cárcel porque “la falta de oportunidades [lo] (…) [llevó] a delinquir para sostener a [su] familia”. Advierte que ninguna entidad del Gobierno Nacional le ha brindado la ayuda que necesita dada su condición de desplazado, pese a que ha formulado “un sinnúmero” de peticiones, las cuales han sido contestadas con evasivas.
Indica que el 6 de octubre de 2011 le pidió al Ministerio accionado que le otorgara un subsidio de vivienda familiar, pero la respuesta se limitó a señalarle que no se encontraba postulado para tal asignación y que las fechas de las convocatorias ya habían terminado. Igual acaeció con la solicitud que elevó a la antigua “Acción Social”, ya que esa entidad solo le informó de las funciones que tenía. Advierte que las referidas contestaciones son insuficientes, toda vez que le resulta incomprensible que desde hace cinco (5) años no se hayan abierto nuevas convocatorias para el subsidio de vivienda y que no lo hayan incluido en las del año 2007.
Agrega que en virtud de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional y en la Ley 3ª de 1991, tiene derecho a tener una vivienda para él y sus familiares (fls. 8 al 13, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades acusadas proceder “a realizar los trámites administrativos correspondientes para que se le haga entrega de una vivienda (…) EN ZONA URBANA DE TULUA, PALMIRA, CALI, ETC.”.
(fl. 14, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado con sustento, en síntesis, en que pese a que FONVIVIENDA había informado que mediante resolución No. 0253 de 16 de marzo de 2012 se había fijado “nueva fecha de aperturas para la presentación de planes de adquisición de vivienda”, ese pronunciamiento no alcanzaba a “remediar el serio problema habitacional del señor HÉCTOR FABIO MONTOYA y su grupo familiar”, el cual se desprendía del contexto de los hechos que éste narró, pues de los mismos infirió que “si bien [era] cierto el quejoso no participó en ningún tipo de convocatoria años atrás, también lo [era] que las entidades accionadas no ha[bían] mostrado el mayor interés para asesorar y acompañar al accionante respecto de los beneficios a los que puede acceder en su especial condición”.
En consecuencia, le ordenó a FONVIVIENDA que informara y gestionara “todo lo relativo a la nueva convocatoria para que el accionante acced[iera] al plan de vivienda de interés social para solucionar el problema habitacional que lo acusa a él y su grupo familiar (…)”. Y respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dispuso que “una vez realizado el respectivo estudio de la situación excepcional del actor y su familia (…), suministr[ara] la ayuda humanitaria de emergencia, auxilio que debía ejecutarse dentro de un plazo prioritario (…)” (fls. 75 al 77, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- impugnó el fallo que viene de memorarse con fundamento en que la orden que se le impartió resultaba confusa, pues el hecho de “gestionar” lo relacionado con el subsidio de vivienda para el actor, además de no ser clara, contrariaba lo dispuesto en la normatividad aplicable, ya que “es la parte accionante y/o su grupo familiar quienes deben activar la administración”.
Advirtió que no ha vulnerado los derechos del peticionario, dado que “no ha incurrido en omisiones respecto de la ausencia de postulación de su grupo familiar para acceder a los programas de vivienda de interés social urbana” (fl. 146, cdno. 1). Tras señalar que otorgar el subsidio de vivienda al peticionario sin hacer la debida postulación, resultaba violatorio del derecho fundamental a la igualdad de las demás personas en situación de desplazamiento y destacar se han realizado varias convocatorias durante los años 2007 al 2011, además de la que se abrió mediante resolución de No. 0253 de 16 de marzo de 2012, agregó que éstas han sido puestas en conocimiento de los interesados a través de las autoridades territoriales y de las Cajas de Compensación, entre otras entidades.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Es necesario recordar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades –e incluso ante particulares- para obtener una respuesta oportuna y completa por parte de las autoridades competentes, esto es, que el contenido de la comunicación guarde relación con lo solicitado, sin que ello necesariamente suponga una respuesta favorable. 3.
Expuesto lo anterior, corresponde precisar que el accionante presentó una solicitud ante el Ministerio de Vivienda, Medio Ambiente y Desarrollo Territorial con el fin de obtener un subsidio de vivienda familiar dada su condición de desplazado. Dicho pedimento fue resuelto en forma adversa mediante oficio de 1º de noviembre de 2011, remitido por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario de la citada entidad, quien le indicó al actor que la asignación requerida debía estar precedida de un procedimiento que iniciaba con la convocatoria y que le imponía a la población desplazada presentar los documentos correspondientes para acreditar los requisitos dispuestos para el otorgamiento del referido beneficio.
Así mismo le señaló que él no se encontraba postulado y que las Cajas de Compensación cercanas a su domicilio podían suministrarle información adicional. Observa la Sala que pese a que el actor recibió una respuesta que, eventualmente, podía atender su pedimento, la misma no fue emitida por la autoridad competente, ya que le correspondía al acusado Ministerio, en razón de lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitir la solicitud al Fondo Nacional de Vivienda para lo de su cargo, pues era esa última entidad quien de acuerdo con el Decreto 555 de 2003, debía pronunciarse en relación con la procedencia del subsidio de vivienda solicitado.
De manera que como la contestación suministrada no fue emitida por la autoridad competente, se le ordenará al Ministerio accionado enviar la petición del accionante a FONVIVIENDA, no obstante lo cual la secretaría de esta Sala también le remitirá copia de la misma (fls. 3 y 4, cdno. 1) y, una vez tenga conocimiento de ella, aquel deberá resolverla de fondo, con claridad y en el sentido que en derecho corresponda, eso sí asesorando al accionante en el trámite que debe adelantar con ocasión de la convocatoria abierta mediante resolución de No. 0253 de 16 de marzo de 2012, sin olvidar que se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas”, pabellón A, en Palmira, según se extrae de la demanda de amparo. 4.
En lo que toca con la “ayuda humanitaria” que el peticionario afirma no ha recibido, pese a que se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada -RUPD- desde el año 2003, cumple resaltar, por una parte, que la entidad competente de la prestación de la misma es la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y no el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
Y, por la otra, que de lo obrante en el plenario se desprende que dicha Unidad en la respuesta dada a esta acción, advirtió que “se programó la caracterización del núcleo familiar de HÉCTOR FABIO MONTOYA y una vez conocido el resultado se procedió a programar la entrega de TRES (3) MESES DE PRÓRROGA de los componentes de la Atención humanitaria necesarios para el grupo familiar, recursos que fueron colocados a través del Banco Agrario de la ciudad de Bucaramanga ya que con base en la petición formulada por el accionante en el mes de enero del presente año, este colocó como [lugar] de notificación el municipio de San Gil Santander, para lo cual, deberá acercarse a dicha entidad bancaria de Bucaramanga a hacer efectivo el giro a su favor, el cual se enc[ontrará] disponible hasta el 9 de junio próximo” (fl. 120, cdno.1).
Lo anterior permite deducir que en favor del peticionario se dispuso la entrega de una suma de dinero como “atención humanitaria” dada la petición que al parecer formuló ante la referida Unidad, sin embargo, como el señor Montoya está privado de la libertad y no existe material probatorio que permita inferir que la información suministrada en este asunto es conocida por aquél, se le ordenará a la entidad mencionada que disponga nuevamente el pago “de los componentes de atención humanitaria” reconocidos desde el 9 de mayo de 2012, en caso de que éstos no hayan sido cobrados y le informe de esa nueva programación al accionante en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas”, pabellón A, en Palmira, lugar en el que se encuentra recluido de acuerdo con la demanda de tutela. 5.
Resta señalar que la demanda de amparo resulta improcedente frente a la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Comfenalco Valle y la Gobernación del Valle del Cauca, no solo porque el actor no promovió respecto de éstas una queja en concreto, sino porque del examen del expediente no se colige que hayan lesionado sus garantías fundamentales. 6.
Así las cosas, se modificará la sentencia objeto de impugnación y se impartirán las órdenes correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia se dispone:
PRIMERO: ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario del Ministerio de Vivienda, Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, remita al Fondo Nacional de Vivienda la petición presentada por el accionante en el mes de octubre de 2011 (fls. 3 al 4, cdno.1), la cual también será remitida a esa última autoridad por la secretaría de esta Sala.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- conozca del derecho de petición elevado por el promotor del amparo, a través de su Director, lo resuelva de fondo, con claridad y en el sentido que en derecho corresponda, asesorando además al actor en el trámite que debe adelantar con ocasión de la convocatoria abierta mediante resolución de No. 0253 de 16 de marzo de 2012, sin olvidar que se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas”, pabellón A, en Palmira.
TERCERO: ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga nuevamente el pago “de los componentes de atención humanitaria” reconocidos desde el 9 de mayo de 2012, en caso de que éstos no hayan sido cobrados y le informe de esa nueva programación al peticionario en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas”, pabellón A, en Palmira.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A. S. R. Exp. 2012-00105-02