CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 76111-22-13-000-2012-00101-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por C. A. R. R. contra el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, trámite al que fue vinculada G. G. S..
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso de ofrecimiento de alimentos a favor de su hijo XXX, representado por G. G. S., porque pese a que el proceso estaba terminado, se dispuso el embargo del 30% de sus cesantías definitivas.
En consecuencia, solicita que se disponga el levantamiento de la mencionada cautela. [Folio 4] B. Los hechos 1. En septiembre de 2003, el accionante presentó demanda de ofrecimiento de cuota alimentaria para su hijo XXX, representado por G. G. S., a efectos de establecer el monto de la misma; libelo que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura. [Folio 8, cuaderno 1 del proceso de alimentos] 2.
En dicho proceso, luego de surtido el trámite legal, y ante la falta de aceptación del monto ofrecido para la cuota, el juzgador, en proveído de 12 de marzo de 2004, señaló como monto para la misma $450.000 mensuales, y una suma igual por concepto de primas de junio, navidad y vacaciones del oferente, y se dispuso el archivo del expediente. [Folio 45, cuaderno 1 del proceso de alimentos] 3.
El 27 de junio de 2008, la Defensora de Familia del Centro Zonal Ladera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resolvió fijar como nueva cuota de alimentos la suma correspondiente al 30% del valor del sueldo o salario del accionante. [Folio 63] 4. El 17 de enero de 2012, la madre del menor solicitó al juez de conocimiento, como medida preventiva, el embargo del 30% de la liquidación definitiva del demandado, en razón a la terminación de su relación laboral con la empresa para la que trabajaba. [Folio 50, cuaderno 1 del proceso de alimentos] 5.
A tal petición accedió el juzgador en proveído de 18 de enero de 2012. [Folio 53, cuaderno 1 del proceso de alimentos] 6. Con posterioridad, el demandado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del anterior auto, fundado en la improcedencia de la medida cautelar. Tal petición fue resuelta de forma negativa en providencia de 30 de enero de 2012. [Folio 81] 7.
Seguidamente, la misma parte solicitó que se decretara la ilegalidad del proveído que ordenó la cautela, y adujo que en dicho trámite era improcedente ordenar la misma. La mencionada solicitud fue resuelta de manera negativa por el juzgador en auto de 27 de febrero de 2012, y confirmada por vía de reposición el 18 de abril de 2012. [Folio 150] 8.
En criterio del peticionario del amparo, con dicho actuar se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues se revivió un proceso que ya había concluido, y además, se decretó una medida cautelar propia de un proceso ejecutivo, distinto del surtido ante el accionado, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 8 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14] 2. El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, adujo que su actuar ha obedecido a la prevalencia de los derechos del menor. Agregó, que G. G. S., el 16 de abril de 2012, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante, en la que está pendiente librar mandamiento de pago. [Folio 39] 3.
En sentencia de 17 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la decisión del accionado obedeció a la prevalencia de los derechos de los niños, consagrada en el artículo 44 de la Constitución, y al artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia. [Folio 80] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, frente a las determinaciones del accionado, que resolvieron de decretar el embargo de sus cesantías definitivas, y denegar la solicitud de nulidad derivada de tal decisión, el peticionario del amparo pudo presentar el recurso de reposición, medio de impugnación pertinente, según lo contemplado por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 348.
Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado con las copias del proceso mencionado, dicha parte no hizo uso del citado recurso ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Con todo, tampoco se advierte que la determinación del juzgador accionado, censurada por vía de tutela, vulnere los derechos fundamentales del actor, pues la misma fue producto de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, para disponer el embargo del 30% de las cesantías del demandado, el juez atendió la prevalencia de los derechos de los niños, elevada a rango constitucional en el artículo 44 de la Carta Política, proceder que se encuentra respaldado por el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, que le otorga la potestad de “adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale”, precepto que también es aplicable “al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes”.
De lo anterior se deduce, que la decisión del juez se tomó con fundamento en la normatividad, por lo que resulta evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 A.E.S.R. Exp.
No. 76111-22-13-000-2012-00101-01