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T 7611122130002012-00100-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 76111-22-13-000-2012-00100-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por L. G. M. contra el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, trámite al que fue vinculado J. H. L. V. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud, dignidad humana, acceso a la justicia y a tener una familia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en la sentencia que definió el litigio iniciado por ella, le negó la custodia de su hija menor de edad.

En consecuencia, pretende que se acceda a las pretensiones de su demanda. B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda en contra de J. H. L. V., para que se le asignara la custodia y cuidado personal de su hija XXX, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá. [Folio 42, cuaderno expediente] 2. Como fundamento de las pretensiones, la actora expuso que fue víctima de violencia y maltrato psicológico por parte del padre de su hija, al punto de que fue desalojada de la vivienda en la que habitaban con él, mediante una artimaña que le permitió quedarse con la menor. [Folio 2, cuaderno expediente] 3.

Notificado en forma personal del auto admisorio de la demanda, el demandado formuló oposición al petitum de dicho libelo. [Folio 62, cuaderno expediente] 4. Luego de surtido el trámite legal, la juez de conocimiento profirió sentencia el 12 de abril de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda y dispuso dejar en cabeza del demandado, la custodia y cuidado personal de la menor. [Folio 221, cuaderno expediente] 5.

En criterio de la peticionaria del amparo, la juzgadora valoró inadecuadamente las pruebas que se recaudaron en el proceso, y que conducían a establecer que puede hacerse cargo de su hija, por lo que la custodia no debió asignarse al padre, que ni siquiera la reclamó y no tiene los principios éticos y morales para asumir el cuidado de la menor, motivo por el que presentó esta queja constitucional. [Folio 22, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 3 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26, cuaderno 1] 2. La juez accionada adujo que en la sentencia se valoraron debidamente las pruebas recaudadas, y que la actora pretende utilizar la tutela para remediar su omisión en el proceso frente a la carga de probar los supuestos de su demanda. [Folio 31 reverso, cuaderno 1] 3.

En sentencia de 15 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo, porque la accionada realizó un juicioso estudio de las pruebas aportadas, sin que la valoración efectuada pueda calificarse de irracional. [Folio 37, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó insistiendo en los mismos argumentos que adujo en la petición de amparo. [Folio 45, cuaderno 1] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados por la sentencia desestimatoria que profirió la juez accionada en el proceso de cuidado y custodia personal de su hija menor de edad.

Frente a lo anterior, es claro que la autoridad accionada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, y con base en las pruebas recaudadas tomó una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, tras analizar el contenido de la demanda, consideró, que según las evidencias recaudadas, la demandante no acreditó los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones.

Fue por ello que razonó, con fundamento en los medios de persuasión obrantes en el expediente, que no existía evidencia del peligro físico y moral que, en la demanda, se adujo frente a la niña; que la menor exteriorizó su deseo de convivir con su padre y la demandante no demostró lo contrario, amén de que ésta no ha cumplido sus obligaciones alimentarias.

Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada el material probatorio, y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de la demandante. En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio recaudados en el litigio, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre valoración de los medios demostrativos, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda claro, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propia valoración de las pruebas, y así atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

Con todo, tratándose de la custodia y cuidado personal de los menores, las decisiones que al respecto adopten los jueces no hacen tránsito a cosa juzgada material, de ahí que la reclamante podrá acudir nuevamente a la jurisdicción, en busca de que se discuta lo relativo a los aspectos mencionados frente a su hija. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Devuélvase el expediente contentivo del proceso materia de la tutela, al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.E.S.R. Exp. No. 76111-22-13-000-2012-00100-01