Micelio
T 7611122130002012-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2012-00095-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela, promovida mediante apoderado judicial, por Luz Dary Cuartas García contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle) y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), trámite al que fueron vinculados José Libardo Naranjo Varón, Jaime Cuartas y Marino Mesa.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la determinación de 2 de febrero de 2012, que negó la solicitud “ aclaratoria de linderos”; el proveído de 16 de marzo siguiente, que desestimó por improcedentes los recursos de reposición y apelación formulados frente a la anterior decisión; y la diligencia de restitución de la posesión efectuada el 18 de abril del presente año. Solicitan, entonces, se dejen sin efecto las actuaciones memoradas. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que José Libardo Naranjo Varón promovió proceso ordinario agrario en su contra y de Jaime Cuartas y Marino Mesa, para que cesara la perturbación a su posesión respecto del predio llamado “ La María”, ubicado en la vereda Berlín del Municipio de Ulloa (Valle). Aseveró que el 27 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) dictó sentencia favorable al demandante, en cuya parte resolutiva dispuso “… la restitución de la posesión de parte del predio denominado «La María» ubicado en la vereda Berlín jurisdicción del municipio de Ulloa, alinderado así: Norte: con el predio del señor Augusto Padilla, Sur, con la carretera de penetración del predio Berlín, Occidente, con el predio Berlín, Oriente, con el predio del señor Gonzalo Puerta, con una extensión aproximada de tres (3) hectáreas, hace parte del predio de mayor extensión denominado «La María» cuyos linderos generales se determinan en los hechos de la demanda, entrega que debe hacer la señora Luz Dary Cuartas al demandante señor José Libardo Naranjo Varón”; fallo que apelado por el extremo demandado, fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la providencia de 11 de enero de 2011.

Adujo que en el juicio aludido se demostró que era propietaria y ejercía posesión sobre una porción del inmueble en mención, en tanto que, el demandante ejecutaba actos de señor y dueño respecto de otra parte de ese mismo fundo. También aseguró que en las providencias de primera y segunda instancia, se ordenó la restitución de la posesión de la fracción del bien que poseía José Libardo Naranjo Varón, no obstante, el Juez Civil del Circuito querellado comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, con el propósito de que realizara la restitución citada pero sobre la totalidad del predio.

Afirmó que solicitó la “ aclaración de los linderos” del segmento del inmueble que debía restituir, pues en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, si bien se ordenó el restablecimiento de la posesión de una porción, los linderos allí plasmados corresponden a la totalidad del fundo; sin embargo, mediante el auto de 2 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (valle) negó tal pedimento con sustento en que ya había culminado el juicio motivo de examen.

Alegó que contra la anterior decisión instauró los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero el Juez Civil de Circuito convocado, en el proveído de 16 de marzo de 2012, se abstuvo de tramitarlos, bajo el argumento de que la aclaración pretendida se pidió con posterioridad a la ejecutoria de las providencias de primer y segundo grado.

Arguyó que puso en conocimiento el deceso del demandante, quien residía en el exterior, para que la autoridad judicial aludida verificara la veracidad de ese hecho y evitar con ello, la “ indebida” restitución del predio, empero, también fue denegada por improcedente en la decisión aludida. Finalmente, indica que el 18 de abril del presente año el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle) llevó a cabo la diligencia en mención sobre la totalidad del bien, desconociendo de esta manera lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia, los que ordenaron la restitución de la posesión de una parte del mismo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) manifestó que las actuaciones censuradas estaban ajustadas al ordenamiento, pues obedecieron al estudio del proceso. Agregó que desestimó la solicitud de aclaración debido a que el juicio atacado se encontraba terminado y las determinaciones allí proferidas hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por su parte, Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa expresó que su actuación estuvo circunscrita a realizar la restitución de la posesión del inmueble según lo ordenado por el juez comitente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la gestora desperdició la oportunidad para solicitar la aclaración del fallo de segunda instancia, si es que consideraba que los linderos del bien objeto del juicio no eran claros.

Añadió que, la diligencia de restitución de la posesión se cumplió “ conforme la parte resolutiva de la sentencia que así lo dispuso, coincidiendo a plenitud los linderos de una y otro, a lo que se agrega que la accionante compareció a la diligencia habiendo podido intervenir, pero libremente decidió ausentarse de la misma como allí se anotó, sin formular oposición alguna” –folio 72 del cuaderno 1-.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo. En síntesis, argumentó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) desconoció el fallo de 11 de enero de 2011, proferido por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del trámite motivo de examen, ya que ordenó “… entregar la totalidad del lote y no solo una parte…”.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

La Sala advierte que el presente reclamo está dirigido únicamente contra la determinación de 2 de febrero de 2012, que negó la solicitud “ aclaratoria de linderos”; el proveído de 16 de marzo siguiente, que desestimó por improcedentes los recursos de reposición y apelación formulados frente a la anterior decisión; y la diligencia de restitución de la posesión efectuada el 18 de abril del presente año. 3.

Dentro del trámite objeto de amparo, el 4 de noviembre de 2011 la actora pidió que se hicieran “ las aclaraciones pertinentes sobre los linderos del inmueble a entregar” –folio 29 del cuaderno de la Corte-, fundada en que se presentaba una confusión entre las providencias de primera y segunda instancia sobre dicho aspecto, las cuales otorgaron la acción de amparo posesoria interpuesta por José Libardo Naranjo Varón y ordenaron la restitución de la posesión de una fracción del bien a favor de éste.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en el auto de 2 de febrero de 2012, negó esa solicitud dado que “ existe pronunciamiento de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriada, luego, hace tránsito a cosa juzgada y no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse nuevamente sobre asuntos que fueron definidos en dichos pronunciamientos, pues no es esta la oportunidad para hacerlo, por lo que la petición invocada por el memorialista es improcedente y por tanto, habrá de denegarse” (folio 43 del cuaderno Corte), decisión que fue mantenida en el proveído de 16 de marzo de 2012.

Analizada las anteriores determinaciones dentro de los límites propios de este mecanismo excepcional, ciertamente se advierte que resultan razonables, en la medida en que, el a-quo no podía volver la mirada sobre un asunto que ya había sido suficientemente dilucidado en las respectivas instancias. Mucho menos, era procedente la aclaración pedida, pues la oportunidad prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para invocarla estaba fenecida, si en cuenta se tiene que las sentencias de primer y segundo grado ya gozaban de ejecutoria para el momento en que se elevó dicha solicitud.

Por otra parte, en cuanto hace al reparo relacionado con la negativa del Juez Civil del Circuito, en el sentido de “ verificar” el fallecimiento del demandado, tampoco luce arbitraria o antojadiza, pues la actora tenía la carga de demostrar la ocurrencia de ese suceso pero no lo hizo. 4. De otro lado, tampoco existe vía de hecho en la diligencia de restitución aludida, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa identificó la porción del predio en la forma establecida en la inspección judicial practicada sobre éste, y ordenada en la sentencia de 27 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) y confirmada en segunda instancia. Es más, la promotora del amparo asumió una actitud pasiva frente a la diligencia acusada, cuando manifestó que “ en el transcurso del día procedía a retirar el ganado” –folio 26 del cuaderno 1- que yacía en el bien y sin protestar la restitución del inmueble.

Ha de recordarse que el amparo de tutela no fue creado para remediar la incuria o la desidia de quien pretende el resguardo de sus garantías, al desperdiciar la oportunidad para manifestar su inconformismo frente a la actuación que presuntamente lesiona sus garantías; tampoco dicho mecanismo fue instituido para reemplazar el escenario natural del proceso, y mucho menos, convertirse en una vía paralela de los mecanismos legales de defensa, frente a las determinaciones de los jueces. 5.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR.

Exp. 76111-22-13-000-2012-00095-01