CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 76111-22-13-000-2012-00091-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el siete de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalbina Villamil Parra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Jose Faber Urueña y el Banco Davivienda..
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, que considera vulnerados por el Juzgado accionado, al proferir sentencia de segunda instancia que revocó la proferida por el a quo. Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida decisión y en su lugar, quede en firme el fallo de primera instancia. [Folio 123] B. Los hechos 1.
En contra de la accionante, el Banco Davivienda instauró una demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de la obligación representada en el pagaré No. 01 11038-6 suscrito el 3 de septiembre de 1992. [Folio 8] 2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, el cual libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la entidad ejecutante. [Folio 12] 3.
Notificada la demandada de la orden de apremio, formuló excepciones de mérito, entre ellas, las de “inconstitucionalidad de la obligación contenida en la base del recaudo” y “cobro de lo no debido”. [Folio 23] 4. Surtido el trámite procesal, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de junio de 2009, declaró fundado el medio defensivo de cobro de lo no debido, y en consecuencia ordenó no seguir adelante la ejecución en contra de la demandada, por haberse extinguido la obligación por pago total. [Folio 81] 5.
Contra la anterior decisión, la ejecutante formuló el recurso de apelación, el cual fue decidido en providencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que revocó el fallo censurado, se abstuvo de pronunciarse sobre varias de las excepciones propuestas, y continuó la ejecución en contra de la ejecutada. [Folio 95] 6.
En criterio de la accionante, la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció la normatividad aplicable al asunto al no atender la excepción de inconstitucionalidad de la obligación que se configuró, y por no pronunciarse sobre los otros medios defensivos que presentó. [Folio 123] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 24 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 126] 2. El juzgado accionado adujo que en el trámite del cual conoció, no se vulneró el derecho fundamental de la tutelante. [Folio 140] 3. En sentencia de 07 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que la determinación censurada no es arbitraria. [Folio 151] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, aduciendo que al no pronunciarse sobre las excepciones formuladas, el juzgador accionado vulneró sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no advierte la Corte que se amerite el otorgamiento del amparo que se solicita, toda vez que el juzgado accionado, realizó un análisis ponderado del asunto sometido a su juicio, bajo una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, de modo que con base en las disposiciones legales que orientan la materia discutida en el proceso, los supuestos fácticos de la litis, y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión de manera coherente, razonable y motivada.
En efecto, el fallador de la segunda instancia analizó y valoró en forma conjunta los elementos probatorios incorporados a la tramitación judicial, considerando que no hubo cobro excesivo de intereses por parte de la entidad ejecutada, teniendo en cuenta la tasa pactada, la cual en su sentir no superó la tasa máxima fijada para los créditos de vivienda de interés social, la cual fue aplicada para los intereses causados a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999.
Luego, estimó que no debía pronunciarse respecto a varias de las excepciones presentadas por la reclamante, toda vez que no fueron expresados los hechos en que se soportaron como lo dispone el artículo 509 del estatuto procedimental. Las anteriores consideraciones, como se ve, no es producto de un subjetivo criterio de la juzgadora, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se fundó en una razonable interpretación del ordenamiento, y de las reglas que atañen al tema puesto a su consideración, de lo que no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes. 3.
En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación de la juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propia valoración a la del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del peticionario del amparo. 4.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 76111-22-13-000-2012-00091-01