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T 7611122130002012-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobada en la Sala de 30-05-2012 Ref. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-00090-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Jesús Andrés Castaño Arango y Leidy Yurani Vivas, frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal, la Secretaría de Gobierno y Secretaría de Planeación, todos de la misma ciudad y los tres últimos vinculados ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- Los peticionarios, demandaron como mecanismo transitorio, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, al proferir, en segunda instancia la sentencia de tutela, dentro de la acción constitucional promovida contra el Municipio de Buga. 2º.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro de la actuación constitucional de marras el juzgador querellado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, dispuso revocar la de primer grado por falta de legitimación por activa, al considerar que quien ostentaba tal calidad era la cónyuge de Jesús Andrés Castaño Arango, razón por la que en término solicitó la nulidad contra aquella decisión; empero, fue rechazada de plano. 3º.- Solicitaron, conforme a lo señalado, que, dentro de la aludida acción de tutela se disponga que el actor actúo como “representante aparente de mi esposa Leidy Yurani Vivas”.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El juzgado que soporta la presente acción tutelar, luego de historiar que, por providencia de 13 de febrero de 2012, el a quo, amparó los derechos constitucionales deprecados por Andrés Camargo en su calidad de propietario del “establecimiento de comercio Super Voglio Pizza”, ordenando a las accionadas -Municipio y Secretaría de Gobierno y Planeación de Buga- restituir al actor “el área de espacio público del parque Lineal del Barrio La Merced que venía ocupando …hasta tanto se garantiza el debido proceso administrativo, así mismo …que durante el desalojo, el accionanre debía seguir ejerciendo su actividad comercial hasta que se emitiera resolución y/o acto administrativo real que ordenara la restitución del bien público”, pero dicha calidad de propietario fue desvirtuada al escucharlo en declaración, pues adujo que “la dueña de la pizzería ….era su esposa…” y que él laboraba en la “empresa Cristar… desde hace 7 años, devengando un salario de $1’257.706…”, por lo que consideró “falta de legitimación por activa dada la variante radical que sufrió el caso en la segunda instancia”.

En estos términos recovó el fallo impugnado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en la sentencia materia de impugnación, luego de citar precedentes jurisprudenciales sobre la materia, negó por improcedente la protección instada al referir que la acción de tutela no es viable con miras a derribar un fallo del mismo linaje como aquí acontece, no pudiéndose, entonces, examinar el fondo del asunto, dado que para lo propio se erige idóneo el mecanismo de la revisión, que se surte ante la Corte Constitucional, al que puede acudir personalmente ora a través de la Defensoría del Pueblo.

LA IMPUGNACIÓN Los quejosos impugnaron la decisión adoptada en primer grado sin expresar fundamento alguno de disconformidad hasta el momento. CONSIDERACIONES 1º.- Ha sido reiterada la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior y del otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un contingente error o arbitrariedad en la sentencia de tutela dictada por el acusado, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar las supuestas vías de hecho que se señalan, sino la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Carta Magna). De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó el alto Tribunal Constitucional como el órgano de cierre que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales.

Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida por el juzgado encartado dentro de la referida acción de tutela, como jueza de segunda instancia. Por supuesto, lo que correspondía no era instaurar la presente acción sino perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que de no ser seleccionado para tal efecto el expediente en cuestión, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 2º.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en ésta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 6 M.C.B. Exp.

T. 2012-00090-01