República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 76111-22-13-000-2012-00069-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de abril de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo Ávila Henao y Nelly del Carmen Navarrete de Ávila contra los Juzgados Quinto Civil Municipal, y Segundo Civil del Circuito Adjunto, ambos de Tuluá, trámite al que fue vinculado el Banco BCSC S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, que consideran vulnerados por los accionados, porque en el trámite del proceso ordinario que el primero de los citados formuló en contra del Banco BCSC S.A., declararon probada la excepción previa de transacción. En consecuencia, solicitan que se revoquen las decisiones mencionadas, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. [Folio 67] B. Los hechos 1.
Gildardo Ávila Henao presentó demanda ordinaria en contra del Banco BCSC S.A., a efectos de que se declaré que dicho ente incurrió en un cobro de lo no debido, en desarrollo de la obligación hipotecaria documentada en el pagaré No. 10298. [Folio 67, cuaderno 2] 2. Como fundamento de tal pretensión, el actor expuso que la entidad bancaria cobró sumas en exceso, pues liquidó el crédito con base en la DTF y no el IPC, sin atender el fallo que declaró la nulidad de la Resolución Externa No. 118 de 1995, del Banco de la República, y no aplicó el abono correspondiente a la reliquidación. [Folio 62, cuaderno 2] 3.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, al que le correspondió el conocimiento del libelo, en auto de 26 de enero de 2007 admitió la demanda, y dispuso su notificación al demandado. [Folio 111, cuaderno 2] 4. Dicha parte se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que formuló excepciones de mérito, y las excepciones previas que denominó “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o requisitos exigidos para cada demanda en particular”, “excepción previa de cosa juzgada”, y “excepción previa de transacción”. [Folio 2, cuaderno 4] 5.
Como fundamento de las dos ultimas defensas citadas, argumentó que el demandante, el 29 de octubre de 2003, acordó con el Comité de Negociaciones del banco, el pago total de la obligación, en la suma de $14.000.000,oo, pese a que esta ascendía a $19.718.446.40, con lo que se configuró una transacción entre las partes, que hizo tránsito a cosa juzgada. [Folio 3, cuaderno 4] 6.
Luego de surtido el trámite legal, el 7 de junio de 2011 el juez de conocimiento profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción previa de transacción, fundado en los argumentos expuestos por la demandada, aunque ordenó a dicha parte rembolsarle al actor la suma de $883.700.91, porque en su criterio, ese monto fue pagado de más. [Folio 173, cuaderno 2] 7.
Tal providencia fue apelada por ambas partes, y en virtud de tal recurso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, Adjunto, en sentencia de 15 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado, salvo en lo relativo al reintegro ordenado, que revocó. [Folio 45, cuaderno 6] 8. En criterio de los peticionarios del amparo, las mencionadas sentencias vulneran sus derechos, porque desconocieron que “el proceso no tiene como fundamento la liquidación del contrato de transacción, sino la determinación de su legalidad y validez para haber dado por terminado el contrato de mutuo…”, y porque se les impidió demostrar los cobros y pagos en exceso que efectuaron por cuenta del mencionado crédito hipotecario. [Folio 60, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 27 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 74] 2. El Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá, adujo que no incurrió en ningún tipo de defecto sustancial o procedimental, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [Folio 112] El Juez Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá, sostuvo que tal despacho actuó bajo el marco normativo pertinente, y conforme los principios de legalidad, autonomía y seguridad jurídica. [Folio 93] 3.
En sentencia de 13 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la actuación de los accionados no fue contraria a derecho, y los actores tuvieron las garantías para intervenir en el trámite. [Folio 124] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, los accionantes la impugnaron, alegando que no existió la transacción decretada por los juzgadores, y que la sentencia es incongruente. [Folio 133] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues el juez colegiado que la profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, y de las pruebas recaudadas, y con base en ellas tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, adujo el Tribunal, que la excepción previa de transacción, alegada por la demandada, se había demostrado en el proceso, pues se acreditó que el deudor pagó una suma inferior a la realmente adeudada, por acuerdo entre las partes, a efectos de terminar anticipadamente su obligación crediticia, pacto que en los términos del artículo 2483 del Código Civil hizo tránsito a cosa juzgada. [Folio 44, cuaderno 6] La mencionada conclusión, no es arbitraria ni caprichosa, pues tuvo como fundamento los documentos aportados al proceso, especialmente, los visibles a folios 17 y 18 del cuaderno 2, en donde consta que el Comité de Negociaciones Especiales del banco, y los accionantes, pactaron la extinción anticipada de su acreencia, por un monto de $15.148.798,oo, suma que efectivamente pagaron en el año 2003.
De allí que dedujera, que el tema planteado en la demanda, concerniente al monto real del crédito, hubiese sido zanjado de forma anticipada y definitiva por las partes, según los preceptos contenidos en el artículo 2469 de la codificación mencionada. Dicha argumentación, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se fundó en una razonable interpretación del ordenamiento, de las reglas que atañen a la figura jurídica de la transacción, y de las pruebas, de lo que no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes.
En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propia valoración a la de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los peticionarios del amparo. 4.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 76111-22-13-000-2012-00069-01