CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 30-05-2012 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2012 00066 01 Se decide la impugnación interpuesta por la interviniente contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, concedió la tutela solicitada por el Banco BBVA Colombia S.A. frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue convocada María Sully Gutiérrez Cruz.
ANTECEDENTES 1.- La entidad gestora, a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, demandó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso eficiente a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el juicio ejecutivo hipotecario que promovió contra la vinculada, toda vez que no apreciaron en conjunto los dictámenes periciales allegados al expediente y que lo condenaron a pagar una suma de dinero, a título de sanción, por cobro excesivo de intereses, a pesar de que esta pretensión era objeto de un proceso ordinario. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que una vez notificada del mandamiento de pago en el aludido trámite compulsivo, la demandada propuso, entre otras, la excepción de pérdida de intereses cobrados en exceso y su devolución al doble como sanción, basada en la inexequibilidad del UPAC por incorporar la DTF en la liquidación de esa unidad de pago en los créditos de vivienda a largo plazo. 2.2.- Que en ejercicio del derecho de réplica alegó que la redenominación de la UPAC y el cobro de intereses, así como la reliquidación del crédito y la aplicación del alivio de que trata la Ley 546 de 1999, se sujetaron a la normatividad imperante, todo lo cual fue corroborado con el pagaré, el concepto financiero de un experto y el reporte histórico de abonos de la deuda. 2.3.- Que la jueza a quo, mediante sentencia de 4 de marzo de 2011, decidió irregularmente, no sólo declarar probada la excepción de pago total de la obligación, sino condenarlo a restituir a la demandada la suma de $ 18’978.550, a título de sanción por cobro excesivo de intereses, únicamente con base en un “ remedo ” de dictamen allegado por esta. 2.4.- Que contra ese fallo formuló recurso de apelación, pero la jueza ad quem, sin advertir los desaciertos del inferior y desconociendo el material probatorio y los precedentes judiciales sobre liquidación de intereses para créditos de vivienda NO VIS, lo confirmó íntegramente el 5 de diciembre de ese año, lo que calificó de vía de hecho por pugnar abiertamente con los artículos 241 y 304 del C. de P. Civil. 2.5.- Que el error consistió en haber omitido el examen crítico del dictamen que sirvió de báculo al fallo atacado y de las pruebas aducidas por el Banco, como la motivación para justificar el pago excesivo de intereses a cargo de la ejecutada, habida cuenta que ninguna disquisición comparativa hizo entre la tasa aplicada al préstamo, pactada en el pagaré, y las normas que regulan los intereses para créditos de vivienda NO VIS. 2.6.- Que la sanción consagrada en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990 se refiere sólo a “ Devolver lo que se recibió en exceso y una suma igual al exceso, no imponer sanciones al pago de intereses corrientes y de mora ”, de suerte que la condena impuesta por los jueces de instancia corresponde a un proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo y/o de responsabilidad contractual, como lo concluyó esta Corporación en reciente pronunciamiento de tutela. 2.7.- Que los fallos atacados desconocieron la sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional, que avaló la capitalización de intereses hasta el 31 de diciembre de 1999, y la emitida por la Sala de Casación Civil el 24 de enero de 2011, en la que se concluyó que las cuotas canceladas antes del fallo de constitucionalidad eran válidas y sólo resultarían afectadas las nuevas, tanto de los créditos anteriores como de los futuros. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado, dictada el 5 de diciembre de 2011, y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga que dicte una nueva en la que acate la normatividad vigente y la jurisprudencia de los órganos de cierre sobre la materia, valore razonablemente todos los elementos probatorios y las alegaciones de las partes, y revoque la de primera instancia y, en su lugar, disponga seguir adelante la ejecución. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jueza Primera Civil Municipal de Buga se opuso a la petición de amparo porque no cumplió el requisito de inmediatez y, además, que los fallos censurados son anteriores al precedente de tutela que esta Corporación dictó el 14 de marzo de 2012.
La Jueza Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad pidió igualmente que se denegara el resguardo, toda vez que el ejecutivo en cuestión fue tramitado observando el procedimiento previsto en la ley, de manera que no era viable que la entidad accionante hubiere utilizado esta vía residual como instancia adicional para perpetuar las controversias suscitadas a su interior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tuteló el debido proceso del banco querellante, dejó sin valor las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el referido trámite coercitivo y ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga que en el término de cuarenta (40) días dicte nuevo fallo, todo en atención a que el estudio contable allegado por la ejecutada y que sirvió de soporte probatorio a las juezas acusadas para declarar probada la excepción de pago total de la obligación y condenar a la parte ejecutante a devolver doblado el valor de los intereses cobrados en exceso, fue impugnado por esta, por lo que la a quo nombró un perito y este concluyó que a la fecha de presentación de la demanda la deuda registraba un saldo a favor de la entidad financiera de $6’666.456, pero nada dijo en su fallo sobre los reparos que el demandante formuló al estudio financiero aportado por la demandada, como tampoco con respecto al concepto de un experto allegado por la institución bancaria, ni frente al dictamen pericial decretado y practicado en el decurso procesal, es decir, que la suerte de las pretensiones quedó librada “ a la simple mención de uno solo de los tres elementos probatorios que las partes y el juzgado de oficio incorporaron regularmente ”, y como la jueza ad quem validó tan protuberante yerro, al confirmarlo íntegramente, sin analizar de manera crítica, como correspondía, la totalidad de las pruebas, es imperativo que el juzgado cognoscente dicte una nueva y, de ser el caso, tenga en cuenta los precedentes de tutela proferidos por esta Corporación el 29 de septiembre de 2010 y 14 de marzo de 2012, sobre la materia.
LA IMPUGNACION La interpuso la señora María Sully Gutiérrez Cruz, tercera interviniente y demandada en el juicio de ejecución, y la fundó en que las juezas de instancia no estaban limitadas para hacer la condena que ahora cuestiona el banco, si se tiene en cuenta que cuando se proponen excepciones dicho proceso se convierte en ordinario y, además, porque el tribunal no estudió el tema relativo a la inmediatez.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando representen una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa eficaz para hacer valer su reclamo, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad de su signatario, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, no siendo admisible, por tanto, que el juzgador constitucional se inmiscuya en labores de hermenéutica jurídica o valoración probatoria propias del juez natural, en desarrollo de los postulados de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce. 2.- Los problemas jurídicos planteados en este asunto consisten en determinar si las juezas acusadas quebrantaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el banco accionante, al declarar en el referido juicio ejecutivo hipotecario, mediante sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 4 de marzo y 5 de diciembre de 2011, probada la excepción de pago total de la obligación, a pesar de que no valoraron íntegramente el caudal probatorio allegado, y condenar a la parte ejecutante a pagar una suma de dinero, a título de sanción, por cobro excesivo de intereses, no obstante tratarse de una pretensión propia de otro proceso judicial. 3.- La impugnación será desestimada por la Corte, pero el fallo censurado se modificará, habida cuenta que, en primer lugar, el juzgado de segundo grado incurrió en las vías de hecho imputadas en el escrito de tutela y, en segundo término, que la sentencia que debe quedar sin valor ni efecto es la de segunda instancia y, consecuencialmente, la orden de emitirla de nuevo se impartirá a su signataria.
En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que la parte ejecutada propuso, entre otras, las excepciones de “ regulación o pérdida de intereses ” y “ pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución al doble como sanción ”, aportando como prueba un estudio elaborado por un economista sobre liquidación y análisis financiero del crédito otorgado, el cual fue objetado por error grave por el demandante, quien allegó para el efecto otro concepto rendido por un contador público, por lo que la jueza a quo nombró a un perito y este concluyó, una vez aclarado el dictamen inicial, que “E l saldo de la obligación, sin aplicar las sanciones, a la fecha de la demanda es de $11’797.728 a favor del DEUDOR ”; no obstante, en la sentencia de primera instancia, no se dio cabal cumplimiento al artículo 187 del C. de P. Civil, especialmente al deber de exponer razonadamente el mérito asignado a cada elemento probatorio, toda vez que se adhirió sin argumentos suficientes al cálculo financiero arrimado por la demandada, sin referirse en absoluto al allegado por la contraparte y al dictamen del experto designado de oficio, omisión que, sin duda alguna, quebranta no sólo el artículo 304 ídem, que consagra como requisito de la motivación de la sentencia hacer un examen crítico de las pruebas, sino el 241 ejusdem, que dispone que al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, precisando que si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.
Nótese, al respecto, lo que adujo el juzgado a quo: “ Es preciso advertir que los peritos que intervienen en esta clase de procesos son auxiliares de la justicia con conocimiento especializado en matemáticas financieras, pues no se trata de una simple interpretación matemática sino de un cálculo, dictamen que fue rendido como prueba por el señor FEDERMAN VALENCIA DIEZ, dictamen que es rendido teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC y el crédito fue tomado el UVR sin capitalizar los intereses de conformidad a las sentencias C-700, C-747, SU-846, C-955 y 1140 de la Honorable Corte Constitucional y de acuerdo también al expediente 9280 del Honorable Consejo de Estado; la reliquidación del crédito realizada por este último perito va hasta enero de 2006 (…).
Dada la objetividad que encuentra este despacho en el dictamen rendido por el perito FEDERMAN VALENCIA DIEZ, es este el que se toma para la presente decisión y en esta providencia pasa a analizarlo respecto a lo enunciado en la parte motiva que respalda esta decisión, tenemos entonces (…). De acuerdo a las sumas anteriormente consignadas es forzoso concluir que en el presente proceso se debe terminar por pago total de la obligación, y por ello no se analizan las otras excepciones de conformidad con el artículo 306 del C. de P. Civil ”.
Como se puede ver, los estudios matemático-financieros incorporados al proceso no fueron ponderados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en la medida que, para citar sólo un ejemplo, no se expusieron los motivos razonados para descartar el dictamen rendido por el experto designado de oficio, máxime cuando fue allegado para dirimir las diferencias surgidas entre los conceptos aportados por los contendientes.
Pero lo más diciente es que la jueza de segundo grado, con ocasión del recurso de alzada que interpuso el ejecutante, incurrió en el mismo yerro, a pesar de que el censor manifestó su inconformidad frente a esa valoración defectuosa. Obsérvese lo que expresó lacónicamente en su fallo: “ Examinado el expediente observó esta Sede Judicial, que al efecto, en el dictamen rendido por el auxiliar de la Justicia Federman Valencia Diez, se aplicaron las sentencias de la Corte Constitucional (C-383, C-700 y C-747 de 1999) y la fórmula matemática del sistema UVR implementada por la Ley 546 de 1999 de manera fundamentada y clara, con explicación de las operaciones plasmadas en los cuadros o anexos, teniendo en cuenta todos los pagos realizados por la deudora durante la existencia del crédito, el comportamiento regular y oportuno de los mismos, al igual que de los intereses.
Como correspondía, elaboró la liquidación del crédito a diciembre de 1999 y a enero 30 de 2006, fecha de último pago realizado por la deudora, aplicando la tasa de interés pactada por las partes, y tal como lo muestra en los anexos, ajustó constantemente el valor de la obligación con base en el IPC. En tales condiciones, y por las puntuales razones aquí expuestas, la sentencia apelada reclama confirmación de este Despacho, pues respecto de los puntos debatidos en sede del hipotecario no se observa situación diferente a la resuelta por la A-quo en la providencia ”.
De otra parte, con respecto al reparo hecho a la sanción impuesta por el cobro excesivo de intereses, esta Corporación se ha pronunciado en casos semejantes, en los siguientes términos: “ (…) En efecto, la finalidad del proceso ejecutivo consiste en el cobro coactivo de una obligación clara, expresa y exigible; las sentencias que se profieran en este tipo de instancias siempre deberán circunscribirse a este fin.
Así, si se dan los requisitos para ello, el juez ordenará seguir adelante con la ejecución; o se abstendrá de continuar con ella, si la obligación no era clara, expresa o exigible, o si se había extinguido por alguno de los medios previstos en el artículo 1625 del Código Civil. Pero en una sentencia ejecutiva no es posible, como pretende el peticionario, declarar la existencia de nuevas obligaciones que no constaban en el título ejecutivo.
“ Para obtener la devolución de los dineros pagados en exceso, el solicitante debe acudir antes a una acción declarativa, y plantear en ella dicha pretensión. En un caso similar, esta misma Sala expresó: “…si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, [el actor]… considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso ” (sentencia de 30 de septiembre de 2010, exp. 2010-00254-01).
En igual sentido se pronunció recientemente: “ (…) no observó el Tribunal que en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y que, por ende, en esta clase de litigios, en los que, como en el sub judice, terminó por pago, resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien a lo máximo que puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado.
“ En efecto, en el evento de que el ejecutado hubiera pagado valores en exceso con ocasión del contrato de mutuo que celebró con la entidad ejecutante, tan precisa controversia debe ventilarse por el trámite de un proceso declarativo (v. gr. revisión de contrato de mutuo), pues, se reitera, se trata de un debate por completo ajeno al proceso ejecutivo con título hipotecario, y el acreedor debe tener la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa y a la contradicción ” (sentencia de 14 de marzo de 2012, exp. 2012-00006-01).
De suerte que, existiendo precedentes sobre el punto y no habiendo razones válidas para separarse de su hermenéutica, la Sala los ratificará en esta ocasión e instará al juez de segunda instancia a que proceda de igual modo o, en su defecto, que exponga la carga argumentativa pertinente para distanciarse. No obstante coincidir con el tribunal constitucional a quo en lo que respecta a las conclusiones sobre las vías de hecho, se modificarán las órdenes impartidas en los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva del fallo impugnado, toda vez que interpuesto el recurso de apelación por parte del banco ejecutante, en el cual puso de presente los reparos formulados en este escenario breve y sumario, lo conducente es dejar sin valor ni efecto solamente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar a su signataria que, como jueza natural, revise de nuevo la de primer grado y emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las pautas que líneas atrás se explicaron, esto es, que aprecie las pruebas y motive el fallo bajo los lineamientos de los artículos 187, 241 y 304 del estatuto procesal civil, y se abstenga de imponerle a la entidad ejecutante la condena de restitución por el supuesto cobro excesivo de intereses, ya que se trata de un asunto que debe ventilarse en otro proceso judicial. 4.- En este orden de ideas, la Corte modificará el fallo objeto de impugnación en los términos arriba indicados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, en el sentido de dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de diciembre de 2011 en el aludido proceso ejecutivo hipotecario y, subsiguientemente, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la de primer grado, atendiendo los parámetros trazados en la parte motiva, todo dentro de un término de diez (10) días, contados a partir del siguiente a la recepción del expediente que para tal efecto le remitirá el despacho cognoscente.
Líbrense por secretaría las comunicaciones a que haya lugar y envíesele copia de este fallo. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 M.C.B. T-2012-00066-01