CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00064-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por la señora NUBIA STELLA PAVA DUQUE contra el Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle).
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del trámite del incidente de desacato que promovió contra la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca. 2.
Para sustentar su demanda, expresa que en calidad de docente del colegio Julio Caicedo Téllez del corregimiento de Buenos Aires, el cual se ubica “en la zona montañosa de esta población (…) a dos (2) horas de viaje en vehículo automotor desde el casco urbano” del municipio de San Pedro”, y dado que medicina laboral le diagnosticó “esclerosis e hipertrofia a la altura de las vértebras L4 – L5 Y S1”, le solicitó al mencionado ente departamental “el traslado de sitio de labor” con el fin de atender la recomendación de su médico tratante, relativa a “evitar desplazamiento en cualquier tipo de vehículo mayores a una hora continua”.
Señala que ante la negativa de la Secretaría de Educación referida, interpuso una acción de tutela que fue concedida por la oficina judicial acusada en el sentido de disponer su reubicación definitiva “en algún plantel educativo del municipio de San Pedro, o en una Institución Educativa de otro Municipio que pertenezca a su misma planta global y que cumpla con los requisitos que señala el concepto de medicina laboral”.
Advierte que como el ente tutelado no dio complimiento a la orden descrita ni durante el término concedido para ello ni en atención a sus peticiones, presentó un incidente de desacato que fue resuelto negativamente en auto de 1º de marzo de 2012, proveído en el que el estrado judicial convocado se abstuvo de imponerle sanción a la autoridad allí accionada con sustento en que se encontraba acreditada la inexistencia de “vacantes disponibles” para trasladar a la peticionaria, condición que no fue prevista en la parte resolutiva del fallo y que no justifica la sustracción “de su cabal obedecimiento” (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado, solicita que se ordene el cumplimiento de la orden constitucional dictada otrora por la oficina judicial accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo reclamado con sustento en que el despacho acusado no había incurrido en vía de hecho alguna, toda vez que, según adujo, la decisión censurada se apoyó en que en la parte motiva del fallo de tutela del que se pretendió el cumplimiento, se incorporó la condición inobservada por la actora.
Así, acreditada la imposibilidad de reubicación de la peticionaria “en el casco urbano del Municipio de San Pedro, por no encontrar vacantes disponibles que reúnan las características del cargo que ocupa y con las especificaciones realizadas por el concepto del médico laboral de la accionante, no resulta[ba] arbitraria la decisión del juzgado accionado de abstenerse de sancionar por desacato, habida consideración que dicha situación ‘hace imposible el cumplimiento de la orden impartida y obstruye tal sanción, ello por cuanto la sentencia cuyo cumplimiento se depreca fue condicionada a la existencia de una vacante, condición que si no se cumple, se traduce en una imposibilidad objetiva” (fl. 69, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación del a quo la peticionaria la recurrió y pidió su revocatoria con fundamento en que aún seguía padeciendo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues todavía sufre los dolores que la aquejan por cuenta del desplazamiento que debe realizar a su lugar de trabajo. CONSIDERACIONES 1.
Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la solicitante del amparo censura la actividad judicial cumplida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá dentro del trámite de una anterior queja de carácter constitucional, promovida por aquélla contra la Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca, circunstancia que, en principio, conduciría a concluir que esta demanda es improcedente, toda vez que respecto de lo decidido por el juez de tutela resulta inviable un nuevo estudio del mismo linaje, así la decisión cuestionada se haya proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada.
De igual modo debe indicarse que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 3.
Expuesto el panorama anterior y examinado el asunto objeto de censura constitucional, se advierte que el funcionario judicial accionado incurrió en la vía de hecho que se le endilga, pues desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que propuesta la solicitud incidental y adelantadas las etapas respectivas, en auto de 1° de marzo de 2012, resolvió abstenerse de sancionar al representante de la entidad accionada sin contar con suficiente material probatorio y sin examinar el verdadero alcance de la orden de tutela contenida en la sentencia de 14 de abril de 2011, así como las manifestaciones emitidas por el mismo ente tutelado.
En efecto, en el fallo memorado se le ordenó “a la Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca (…), que en un lapso de quince (15) días, a partir de la notificación de la sentencia [ubicara] de manera definitiva a la docente NUBIA STELLA PAVA DUQUE en algún plantel educativo del Municipio de San Pedro Valle, o en una Institución Educativa de otro municipio que pertenezca a su misma planta global y que cumpla con los requisitos que señala el concepto de medicina laboral, es decir que no tenga que desplazarse por más de una hora”.
No obstante, juez acusado adoptó la decisión contenida en el mencionado proveído de 1° de marzo de 2012 con apoyo en que no encontraba un incumplimiento “subjetivo” de la orden de tutela, pues, según afirmó, en la parte motiva de la citada providencia, la antigua titular de la oficina judicial acusada ordenó la reubicación de la actora “en un plantel educativo del Municipio de San Pedro Valle, si existe vacante, o en una Institución Educativa de otro municipio que pertenezca a su misma planta global (…)”, aseveración que, afirmó, era la “ ratio decidendi ” de la sentencia y por lo mismo, al no existir vacantes disponibles como se lo informó la autoridad departamental demandada, no era posible, en su sentir, la imposición de sanción alguna.
En el proveído que se examina se indicó además que en caso de que existiera “la plaza vacante en las condiciones que favorezcan a la accionante, la Secretaría de Educación Departamental debe[ría] de forma prioritaria designar a la señora NUBIA STELLA PAVA DUQUE, para lo cual ya de manera concreta iniciar nuevo trámite, pues en tales condiciones la circunstancia objetiva variaría sustancialmente y podría coercitivamente hacerse efectiva la orden judicial, que se reitera en esta oportunidad es objetivamente imposible” (fl. 25).
Aunado a lo descrito, es pertinente destacar que de las copias del trámite constitucional acusado, se extrae que la Secretaría accionada se concentró inicialmente en señalar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela porque “revisado el sistema Aplicativo Humano, no se encontró vacante alguna en el Municipio de San pedro – Valle con las características de la docente Pava Duque, ni mucho menos con las especificaciones realizadas a la peticionaria (…) de acuerdo al concepto del Médico Laboral” (fl. 52, cdno. Copias) y, posteriormente, anotó que no existían vacantes registradas “dado que en el momento se enc[ontraba] vigente el listado de elegibles enviado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco de la Convocatoria 101 de 2009, al generarse una vacante es cubierta por el listado en estricto orden” (fl. 78).
Expuesto el anterior panorama, se evidencia que la falta de incumplimiento “subjetivo” que extrajo el despacho acusado no resulta completamente acreditada, pues, por una parte, las afirmaciones del ente allá accionado no tienen soporte probatorio y, por otra, resulta notorio que las vacantes, que no constituían una condición para el cumplimiento del mencionado fallo de tutela en los demás entes territoriales pertenecientes a “la misma planta global”, se revisaron sólo en relación con el municipio de San Pedro Valle, a lo que se adiciona que no es de recibo la manifestación según la cual debe darse estricto orden a la lista de elegibles mencionada, cuando está de por medio, como ahora, la orden de un juez constitucional.
Es preciso advertir que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando el juez de tutela conoce de una demanda de amparo propuesta “ contra desacatos debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, (ii) si respetó el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso- no es arbitraria ” (Sentencia T-652 de 2010) Vistas así las cosas, resulta evidente, como se dijo, la vulneración al debido proceso, puesto que además de que el juez accionado desconoció la orden proferida en la sentencia de tutela de la que se busca el cumplimiento, la cual no limitó el traslado de la señora Pava a la existencia de vacantes en municipios diferentes al de San Pedro (Valle), no tuvo presente que el ente accionado afirmó incluso, que no había cumplido la orden de amparo porque debía nombrar en los cargos disponibles a quienes hacían parte de la lista de elegibles configurada para esas plazas, lo cual no puede ser obstáculo para cumplir el fallo de tutela ya referido. 4.
En este orden de ideas se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la decisión adoptada el 1° de marzo de 2012 dentro del trámite censurado y, previa valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso, adopte la decisión correspondiente, a la luz de la orden de tutela emitida el 14 de abril de 2011.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la decisión de 1° de marzo de 2012 y previa valoración de los medios probatorios obrantes en el asunto, adopte la decisión correspondiente a la luz de la orden de tutela emitida el 14 de abril de 2011.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2012-00064-01