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T 7611122130002012-00063-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 76111-22-13-000-2012-00063-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el treinta de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Diego León Moncada García, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Palmira, al aprobar el remate efectuado con base en una liquidación del crédito que fue anulada.

Pretende, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia aprobatoria de la subasta y la que resolvió sobre esta en segunda instancia. B. Los hechos 1. Dentro de la ejecución hipotecaria que Carlos Arturo Reina adelanta contra el accionante ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, el ejecutante aportó la liquidación del crédito el 21 de julio de 2008, estimando la deuda en $10’426.200,oo. [Folio 6, cuaderno 1] 2.

El ejecutado objetó la liquidación presentada con fundamento en que realizó abonos a la obligación, los cuales demostró con los recibos aportados al formular la excepción de pago, la cual no fue tenida en cuenta por extemporánea. [Folio 6, cuaderno 1] 3. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2008, el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta la objeción, y modificó la liquidación presentada por el demandante en cuanto a la tasa de interés aplicable, la cual aprobó en la suma de $10’074.600,oo. 4.

Contra la anterior decisión, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación. Negado el primero en auto de 11 de junio de 2009, se concedió el segundo. [Folio 7, cuaderno 1] 5. El 16 de septiembre de 2009, el juzgado señaló fecha para realizar el remate del inmueble hipotecado. [Folio 52, cuaderno 1] 6. El 28 de octubre de 2009 tuvo lugar la diligencia de remate del inmueble hipotecado, en la cual dicho bien fue adjudicado a un postor por la suma de $24’100.000,oo. [Folio 20, cuaderno 1] 7.

A través de auto de 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, confirmó el auto aprobatorio de la liquidación del crédito dictado por el a quo. 8. El ejecutado instauró una acción de tutela contra los juzgados de primera y segunda instancia porque no tuvieron en cuenta los recibos aportados al proceso, la cual fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de noviembre de 2009. [Folio 51, cuaderno 1] 9.

El 1º de diciembre de 2009, el ejecutante aportó liquidación adicional del crédito por la suma de $12’215.400,oo. 10. Mediante fallo proferido el 14 de diciembre de 2009, el Tribunal negó el amparo reclamado por el ejecutado. [Folio 4, cuaderno 1] 11. Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la anterior decisión. 12. En providencia de 8 de febrero de 2010, el juzgado aprobó el remate practicado; dispuso entregar al demandante el producto de la venta hasta concurrencia del valor del crédito y de las costas aprobadas, y corrió traslado al ejecutado de la liquidación adicional presentada. [Folio 86] 13.

Contra ese auto, el demandado formuló reposición y apelación subsidiaria. Al resolver sobre los mismos, el juzgado decidió no revocar la providencia y conceder el recurso subsidiario. [Folio 25, cuaderno 1] 14. En sentencia de 18 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo que negó el amparo y en su lugar tuteló el derecho invocado.

En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 13 de noviembre dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y le ordenó resolver la apelación propuesta contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, atendiendo los abonos efectuados. [Folio 4 reverso, cuaderno 1] 15. En cumplimiento de la orden de tutela, en providencia de 9 de marzo de 2010, revocó la providencia emitida por el a quo que no tuvo en cuenta la objeción a la liquidación del crédito, y le ordenó atender los pagos parciales sin perjuicio de continuar el trámite del proceso. [Folio 8, cuaderno 1] 16.

El 6 de septiembre de 2010, el juzgador de primera instancia resolvió la objeción planteada por el demandado. En su proveído, el juez tuvo en cuenta algunos abonos y modificó la liquidación del crédito que aprobó en $3’394.062,94. [Folio 16, cuaderno 1] 17. Mediante decisión proferida el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, confirmó la decisión del a quo, mediante la cual aprobó el remate. [Folio 28, cuaderno 1] 18.

El ejecutado considera que se vulneraron sus derechos porque fue aprobada la subasta y se dispuso la entrega de dineros al ejecutante, sin que estuviera definida la liquidación del crédito, ya que la Corte Suprema de Justicia ordenó rehacer la inicialmente aprobada y aún no se ha aprobado en forma definitiva. [Folio 32] 19. Por lo expuesto, el demandado presentó esta queja constitucional.

C. El trámite de la primera instancia 1. El veintiuno de marzo de dos mil doce, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación a los accionados y a los intervinientes en el juicio que originó el trámite, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 37] 2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira se opuso a la protección invocada, tras manifestar que no se ha incurrido en un proceder que vulnere el derecho invocado por el tutelante. [Folio 83] El Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira solicitó denegar el amparo por cuanto se ha hecho un uso inapropiado de dicho mecanismo, dado que no se incurrió en la vulneración de garantías constitucionales. [Folio 58] 3.

En sentencia de treinta de marzo último, el Tribunal negó la protección deprecada con fundamento en que no se incurrió en vía de hecho. [Folio 71] 4. El accionante impugnó la decisión porque, según expone, cuando la liquidación del crédito no se ha practicado, no es posible llevar a subasta, el bien que ha sido objeto de medidas cautelares. [Folio 81] II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos establecidos en la ley, siendo sus características principales las de subsidiariedad e inmediatez.

En razón de la primera, se tiene que la acción procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa, salvo que acuda al amparo constitucional de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. El otro requisito de procedibilidad –el de la inmediatez- hace referencia a que este mecanismo excepcional se instituyó para la efectividad concreta y actual de las garantías constitucionales objeto de violación o amenaza, de ahí que no se autoriza al afectado promoverlo tardíamente, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la acción u omisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.

Además de lo anterior, el legislador identificó situaciones en las cuales la acción de amparo no puede abrirse paso, y las instituyó como causales de improcedencia. De estas se ocupa el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho trámite constitucional, que al numeral 4º establece que no procederá la tutela “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. 2.

En el caso sometido a la consideración de la Corte, no se puede otorgar la protección solicitada por el reclamante, habida cuenta que dentro del proceso de ejecución seguido en su contra, se aprobó el remate y el inmueble hipotecado fue adjudicado a un tercero, a favor del cual se ordenó el registro y protocolización de la diligencia y del auto aprobatorio, además de entregarle el bien subastado, de lo que deviene claro que se ha estructurado la causal de improcedencia citada, porque aún si se hubiera incurrido en vulneración de las garantías constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un daño consumado frente al cual no es posible conceder el amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría en perjuicio del tercero que adquirió el bien.

La anterior conclusión deviene reafirmada porque la tutela no se puede convertir en instrumento que desconozca los derechos de terceros, toda vez que estos gozan de protección constitucional, pues, como lo ha dicho la Sala, a quien es extraño a la controversia judicial “no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena”; y en particular frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”, diligencia que “naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales”.

En ese orden, hallándose involucrados los derechos del rematante, no es posible el menoscabo de tales garantías por vía de la tutela incoada por el tutelante, porque bajo ese supuesto se desconocería el principio de confianza legítima que lleva a dicho tercero a tener un grado de certidumbre frente a su situación particular, en tanto la venta del inmueble, ha sido efectuada por una autoridad judicial y concurriendo de buena fe a dicho acto, no puede después, resultar afectado.

Diversos pronunciamientos ha efectuado la Corte sobre la ponderación de los derechos del rematante y los de las partes en el litigio. Se ha dicho, en particular, que al adjudicatario no se le pueden cargar los yerros cometidos en la tramitación judicial, aún si con ellos se produjo la subasta, pues “él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, no es posible desconocerle”, de ahí que ante providencias judiciales que afectan las garantías que el ordenamiento constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida o desconoce su derecho”.

De todo lo explicado en forma precedente, se sigue que la intervención del juez de tutela no está autorizada en el asunto, porque implicaría conculcar derechos de igual raigambre a los invocados por el peticionario del amparo, frente a quien, por demás, se consumó el daño, lo que torna improcedente la acción. 4. Por consiguiente, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 11 de abril de 2011, exp. 2011-00600-00. � Sentencia de tutela de 30 marzo de 2006, exp. 2006-00159-01. � Sentencia de tutela de 30 de marzo de 2006, exp. 2006-00159-01. � Fallo de tutela de 15 de abril de 2009, exp. 2008-00315-02.

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