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T 7611122130002012-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7611122130002012-00057-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio del cual negó el amparo invocado por Elizabeth Solano Cobo contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le vulneró los derechos a la igualdad, mínimo vital y debido proceso. II.- Circunscribe la violación a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, porque la misma no se fundamentó en las pruebas allegadas al respectivo juicio. III.- Fundamenta su solicitud en hechos que a continuación se compendian (folios 46 a 49 del cuaderno 1): a.-) Que está vinculada a la Policía como patrullera. b.-) Que la Inspección General de la Policía le inició un proceso disciplinario por haber realizado “ actividades diferentes al servicio encomendado ”, conducta consagrada en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. c.-) Que surtido el respectivo trámite, dicha autoridad la castigó con “ cincuenta y tres días de multa ”, equivalentes a un millón seiscientos cuarenta y un mil doscientos setenta y seis pesos ($1.641.276), sin que se hubiese establecido el tiempo utilizado en las diligencias que no correspondían a su trabajo, esto es, al cobro de unos dineros pertenecientes a sus compañeros. d.-) Que en los descargos, alegatos y apelación señaló que las actuaciones por las cuales era investigada pudieron realizarse en el horario de almuerzo o antes de iniciar labores, sin embargo, el funcionario de la causa indicó que tal aseveración no estaba probada. e.-) Que la Dirección General confirmó en segunda instancia la determinación del a-quo, aduciendo que la quejosa no demostró ninguna de las defensas que expuso. f.-) Que interpone el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, su mínimo vital se puede ver afectado con la pena impuesta.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se protejan sus garantías temporalmente. RESPUESTA DE LA DEMANDADA Extemporáneamente, la Inspección General de la Policía manifestó que la querellante es miembro activo de esa institución; que la referida indagación se realizó bajo el procedimiento ordinario consagrado en las normas vigentes, donde la interesada ejerció su derecho de defensa; que la sanción imputada fue motivada y que la tutela es improcedente porque no es una tercera instancia y la gestora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para plantear sus inconformidades (folios 70 a 80 del cuaderno 1).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección suplicada, toda vez que la promotora puede impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos censurados; además, por no acreditar una transgresión que amerite la intervención transitoria del juez del amparo (folios 62 a 69 ibídem ). IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante alegando que nunca le informaron que podía apelar la decisión constitucional de primera instancia, providencia en la que no se estudió de fondo su reclamo; agregó que sí se le está causando un daño irreparable y que los medios con los que cuenta no son idóneos (folios 81 a 86 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La discusión radica en establecer si a la peticionaria le fueron vulneradas sus prerrogativas esenciales, al castigarla disciplinariamente sin haber valorado debidamente las pruebas. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en razón a la naturaleza de la entidad nacional atacada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Carta Política establece la tutela como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de los individuos, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando el auxilio se pida oportunamente. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 11 de marzo de 2011, el Inspector General de Policía Nacional declaró responsable disciplinariamente a la patrullera Elizabeth Solano Cobo, imponiéndole una multa de cincuenta y dos días de salario (folios 1 a 21 del cuaderno 1). b.-) Que el 20 de febrero de 2012, el Director General de la Policía confirmó dicha determinación (folios 22 a 45 ejusdem ). c.-) Que la interesada no ha acudido a la vía contenciosa para atacar los mencionados pronunciamientos (folios 48 y 52 del cuaderno 1). 5.- Se ratificará el fallo de primer grado por las siguientes razones: a.-) Es deber de los presuntamente afectados por los “ actos de la administración ” acudir a los mecanismos contemplados en las normas vigentes antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario se invadiría la competencia del juez natural.

Entonces, dada la naturaleza y especialidad de los hechos aquí ventilados, la actora tiene a su alcance los procesos de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para atacar los pronunciamientos que la sancionaron disciplinariamente, en el cual puede pedir la suspensión provisional de éstos. Así las cosas, le está vedado al fallador constitucional estudiar de fondo el asunto, como lo pretende la quejosa, por lo que se deben seguir los lineamientos reiterados por esta Corporación, según los cuales “ en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe ser propuesto ante los Jueces especializados competentes, y a través de los mecanismos al efecto señalados, por lo que la acción de tutela no es el camino adecuando para atacarlos…” (sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 00002-01, ratificada el 14 de octubre de 2011, exp. 00286-01). b.-) Sólo le está permitido a la autoridad de tutela inmiscuirse en la esfera del juzgador ordinario cuando observe una flagrante vulneración de prerrogativas esenciales y se esté generando un menoscabo irremediable para la demandante.

Los anteriores supuestos no se avizoran en el sub lite, donde la accionante se limitó a declarar que la multa impuesta afecta su patrimonio, sin embargo, no acreditó la gravedad, inminencia y urgencia que ameritan una intervención por esta vía, pues, como está probado, percibe un salario por estar vinculada a la Policía Nacional y puede pedir la suspensión del acto sancionatorio ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo anotado, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no quedó demostrado el menoscabo irreparable que justifique la concesión del amparo como mecanismo transitorio. En el mismo sentido esta Sala ha indicado que “ de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un daño… que amerite la intervención del sentenciador constitucional, pues, como está probado, el convocante está vinculado a las Fuerzas Armadas por medio de una relación legal y reglamentaria, circunstancia de la que se deduce que percibe un salario y que asegura su subsistencia… este Órgano Colegiado ha sostenido que sobre ‘ la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ’ (4 de abril de 2011, exp. 00116-01)…” (providencia de 14 de octubre de 2011, exp.00409-01). c.-) Finalmente, está claro que la gestora fue quien impugnó la sentencia del a-quo, exponiendo los motivos de inconformidad que aquí fueron reexaminados, por lo tanto, no es de recibo el argumento de que nunca se le infirmó que podía apelar, pues, finalmente, ejercitó su derechos a la defensa y contradicción. 6.- De conformidad con lo anotado, se corroborará el proveído censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 FGG.

Exp. 7611122130002012-00057-01