CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 9-05-2012 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-00054-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la tutela impetrada por Stella Jiménez Rojas, frente al Juzgado Segundo Civil de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Mónica Varela, Yoniher Eduardo y Francisco Salazar.
ANTECEDENTES 1.- La promotora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente trasgredido por el Despacho acusado en el juicio ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho que Mónica Varela Ramírez formuló en contra del menor Yoniher Eduardo Salazar Jiménez, quien es hijo del pretendido compañero permanente, señor Carlos Alberto Salazar Gómez (q.e.p.d), y de los demás herederos indeterminados. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1.- Ante el Juzgado Segundo de Familia de Buga, obrando en representación de su menor hijo Yohiner Eduardo Salazar Jiménez, se notificó personalmente del auto admisorio y, a través de apoderada judicial, contestó la demanda formulada. 2.2.- Entre las pruebas que aportó, existen declaraciones juramentadas de las cuales emerge “la existencia de otra persona que convivía [como compañera permanente del difunto Salazar Gómez] hasta [sus] últimos días”, situación frente a la cual el juez accionado “guardó silencio”. 2.3.- Por intermedio de su abogada formuló “intervención adhesiva”, solicitud que le fue negada el 7 de febrero de 2012, por lo que contra dicha decisión, el día 13 siguiente, interpuso recurso de apelación concedido por el Juez acusado de “ una forma veloz, es decir mostrando al parecer un interés en el proceso”, pues su otorgamiento data del día 15 del mismo mes y año. 2.4.- En consecuencia, pide declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de las partes, aparte de que se investigue la actuación de “ los profesionales ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez remitió las piezas procesales relevantes del referido proceso ordinario. Las personas vinculadas no se pronunciaron. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección implorada porque la quejosa declinó la carga procesal a ella impuesta, concerniente con el pago de los emolumentos necesarios para expedir las copias al efecto ordenadas para surtir el recurso vertical concedido, omitiendo de ese modo el uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance para formular la cuestión que ahora plantea en sede de tutela, esto es, que desperdició el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la “demanda de intervención adhesiva”.
IMPUGNACION La gestora considera que su pretensión no se decidió en consonancia con lo planteado en el escrito de tutela, es decir, que el Tribunal se abstuvo de examinar lo relativo a la irregularidad en que incurrió el Juez acusado al no vincularla al proceso como litisconsorte necesaria que es. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha recalcado que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. 2.- Observada la censura, cumple señalar que la controversia en este asunto se circunscribe a establecer si el Juez acusado vulneró el derecho al debido proceso de la actora al no notificarla del auto admisorio de la demanda y, por ende, no vincularla en calidad de litisconsorte obligatoria, lo cual esta persiguió conjurar mediante la formulación de una “intervención adhesiva”, planteamiento que denegado como fue, impugnó en apelación que resultó desierta.
De ese modo las cosas, revisado el expediente se estableció que la petente omitió pagar las expensas ordenadas en auto de fecha 15 de febrero de 2012, proveído mediante el cual el funcionario judicial recriminado le concedió la aludida alzada, providencia que en su numeral segundo indicó que “el apelante deberá suministrar, dentro del termino de cinco (5) días, a partir de la notificación del presente auto, las expensas necesarias para las copias de los folios [allí indicados] y de esta providencia conforme lo ordena el inciso 4° del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil”, carga procesal que al ser soslayada desencadenó en la deserción declarada el 27 de febrero de 2012.
De lo anterior, emerge que la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su carga procesal de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló, máxime cuando, dicho sea de paso, parejamente declinó el ejercicio impugnativo respecto de esta última decisión, lo que redunda en torno a evidenciar la negligencia de su obrar. 3.- Relativo a la solicitud de que se investigue la actuación de “ los profesionales ”, sin que precisara cuáles, advierte la Sala, que si lo considera pertinente la querellante, bien puede acudir ante las autoridades competentes en aras de formular directamente los reparos que estime oportunos, por lo que no se dispondrá ninguna orden sobre el particular. 4.- En este orden de ideas, se ratificará el fallo objeto de censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 M.C.B. T-2012-00054-01