11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00052-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por MARÍA DEL SOCORRO NARANJO DE GALLEGO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro de la ejecución que en su contra y en la de Mario Gallego Parra impulsó el Banco Popular. 2. En apoyo del reclamo constitucional, manifiesta que en el mencionado proceso, el juzgado accionado, mediante sentencia el 27 de julio de 2007, declaró fundada la excepción que propuso denominada “prescripción de la acción cambiaria”, motivo por el que su apoderada judicial enseguida promovió un incidente de regulación de perjuicios que fue desestimado el 15 de marzo de 2010, determinación frente a la cual formuló el recurso de apelación que el Tribunal de Buga declaró desierto por no haber sido sustentado.
Asevera que sólo se enteró de la situación procesal descrita “a comienzos de este año”, en razón de la ejecución que adelanta en su contra el Banco demandante, para el cobro de las costas causadas en el memorado trámite incidental. Luego de aludir a los motivos y a los medios probatorios que soportaron la referida solicitud de pago de los perjuicios, anota que el funcionario judicial accionado incurrió en “grave defecto fáctico procedimental, en forma arbitraria e inconexa con el ordenamiento jurídico”, al denegar dicho incidente con sustento en que “no se presentó prueba de su ‘causación’”, cuando la misma se hallaba en las medidas cautelares que se practicaron en el asunto denunciado, las cuales le impidieron disponer de sus bienes durante varios años. 3.
Pide, por tanto, que se deje sin efectos la providencia de 15 de marzo de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado por improcedente, pues consideró que la queja no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque la actora desaprovechó la alzada que formuló frente al auto que por esta vía cuestiona, dado que no la sustentó; y el segundo, porque la tutela se presentó casi dos años después de ocurrido el presunto hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión de primera instancia con fundamento, en síntesis, en que no podía exigírsele “un requisito rígido de inmediatez en un proceso de morosidad monumentalmente ostentosa”. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En orden a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso señalar, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, que la presente demanda de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues como la misma accionante lo relató, frente al proveído de 15 de marzo de 2010, mediante el cual la oficina judicial accionada resolvió negar las peticiones formuladas por la señora Naranjo en el incidente de regulación de perjuicios y condenarla al pago de las costas causadas en esa actuación, aquella no utilizó de manera adecuada el medio de defensa que tenía a su alcance para obtener la revocatoria del memorado auto.
En efecto, luego de revisarse las copias adosadas a esta actuación, se establece que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga admitió la alzada formulada por la promotora del resguardo contra la decisión aquí denunciada, pero como dentro del término otorgado para expresar los fundamentos del recurso no hubo pronunciamiento alguno por parte de la recurrente, el 24 de junio de 2010 dicha Corporación decidió declarar la deserción de la referida apelación (fl. 48, cdno. 1).
En consecuencia, se concluye que la actora contó con un instrumento eficaz para obtener lo que por esta vía especial reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela como mecanismo residual y extraordinario sujeta su procedencia, por regla general, a que el afectado no disponga de otras herramientas procesales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios.
Obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el de seguridad jurídica que debe rodear las decisiones judiciales. 3. Refuerza el fracaso de la protección constitucional solicitada, el evidente incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que comparada la fecha en la que se declaró la deserción de la anotada apelación -24 de junio de 2010-, con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela -7 de marzo de 2012-, se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo para solicitar el amparo, esto es, más de un (1) año y nueve (9) meses, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha establecido como razonable para considerar que este mecanismo se ha promovido de manera oportuna.
Debe agregarse que no se halla justificación alguna en la tardanza de la accionante para acudir a esta especial jurisdicción, pues no es de recibo el argumento según el cual no se enteró antes de la decisión que por esta vía cuestiona, ya que la señora Naranjo además de estar legalmente representada por apoderado judicial en el proceso denunciado, no podía abandonar las actuaciones procesales que ella misma impulsó. Importa destacar que si bien las disposiciones que disciplinan este instrumento constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de las garantías esenciales.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Sentencia de 31 de julio de 2007, exp.
No. 3236). 4. En virtud de lo expuesto, deberá confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2012-00052-01