CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 76111-22-13-000-2012-00050-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de marzo de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana Adriana Franco Rodríguez, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Familia de Palmira, al decretar el divorcio de su matrimonio civil, sin que se le hubiese enterado en debida forma de la existencia del juicio, y con desconocimiento de las normas que determinan la competencia para esta clase de asuntos.
Pide, en consecuencia, se anule la actuación y se remita la demanda al juez competente. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, José Olmes Montoya Miranda instauró demanda de divorcio, cuyo conocimiento avocó el Juzgado Primero de Familia de Palmira. [Folio 5, cuaderno copias] 2. Admitido el libelo, se dispuso el emplazamiento de la actora, pues según afirmó el actor en la demanda, desconocía su domicilio y residencia. [Folio 29, cuaderno copias] 3.
Efectuada la publicación y transcurrido el término legal, en decisión de 17 de agosto de esa anualidad, se designó curador ad litem, para la representación de la demandada en el juicio. [Folio 34, cuaderno copias] 4. La auxiliar de la justicia designada como procuradora oficiosa, se notificó de manera personal del auto admisorio, y contestó en tiempo el escrito incoatorio, sin proponer excepciones.
Solicitó, igualmente, que se oficiara a Bancolombia, sucursal Barrancabermeja, con el fin de obtener información sobre la ubicación de la demandada. [Folio 41, cuaderno copias] 5. El 12 de septiembre de 2011, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia a que refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 41, cuaderno copias] 6.
En la citada audiencia se decretaron las pruebas deprecadas por las partes, y se dispuso oficiar a la citada entidad bancaria. [Folio 45, cuaderno copias] 7. Mediante escrito de 4 de octubre de 2011, Bancolombia suministró la dirección, número telefónico y correo electrónico que de la demandada figuraba en sus bases de datos. [Folio 49, cuaderno copias] 8.
En proveído de 13 de octubre de 2011, el juzgado dispuso que se oficiara a la convocada para enterarla del juicio. [Folio 50, cuaderno copias] 9. La secretaría del juzgado libró comunicación a la interesada, la cual fue remitida a la dirección reportada por el banco, y dejó constancia de que ella fue contactada vía telefónica. [Folios 57 y 58, cuaderno copias] 10.
En consideración a que la demandada guardó silencio, el 31 de octubre de ese año se fijó fecha y hora para llevar a cabo la etapa de alegaciones y proferir el fallo. [Folio 60] 11. Lo anterior se le informó a la tutelante mediante comunicación telegráfica y vía telefónica. [Folios 62 y 64, cuaderno copias] 12. En la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2011, se dictó fallo en el que se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la accionante y José Olmes Montoya Miranda. [Folio 67, cuaderno copias.] 13.
Contra la anterior decisión, no se interpuso ningún recurso. 14. En memorial presentado el 21 de noviembre del referido año, la demandada formuló incidente de nulidad, pues, según indicó, el fallador carecía de competencia para tramitar el asunto y no fue notificada en debida forma de la existencia del proceso. [Folio 73] 15. El 6 de diciembre de 2011, el juzgado rechazó la nulidad alegada por la demandada habida cuenta de su extemporaneidad, dado que se presentó luego de haberse proferido la sentencia que dirimió el litigio. [Folio 87, cuaderno copias] 16.
La citada determinación fue recurrida a través de los recursos de reposición, que fue negado, y en subsidio apelación, el cual fue concedido. [Folio 90, cuaderno copias] 17. En providencia de 21 de marzo último, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga resolvió inadmtir la impugnación, porque consideró que la providencia atacada no era apelable. [Folio 99] 18.
Por estimar que sus derechos fueron quebrantados al tramitarse el proceso de divorcio con desconocimiento de las normas de competencia establecidas para el asunto, sin que se le notificara de la existencia del juicio, la tutelante promovió esta queja constitucional, con fundamento en que la demanda ha debido instaurarse en Barrancabermeja, toda vez que el demandante tenía pleno conocimiento de que había fijado su residencia en esa ciudad. [Folio 18] C. El trámite de la primera instancia 1.
El dos de marzo de dos mil doce, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación al accionado y a los intervinientes en el juicio que originó este trámite, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 35] 2. La juez accionada se opuso a la protección invocada, ya que estimó que en sede de tutela se pretendía cuestionar la determinación que negó la nulidad, sin que todavía haya sido resuelto el recurso de apelación. [Folio 46] 3.
En sentencia de trece de marzo de dos mil doce, el Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la impugnación interpuesta contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, aún se encontraba en trámite. [Folio 52] 4. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, toda vez que mediante providencia de 21 de marzo del año en curso, el Tribunal inadmtió la apelación del auto que negó la nulidad, de ahí que no tenga a su alcance otro instrumento de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos. [Folio 70] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de subsidiariedad.
Es decir, el amparo constitucional sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que la petición de tutela no atiende el requisito que se comenta, pues si bien el medio de defensa judicial al que se aludió en la primera instancia, esto es, la apelación formulada contra el auto que negó la nulidad ya no se encuentra pendiente de resolución, es palmario, que si la promotora del amparo considera que está en una de las hipótesis previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de notificación, aún dispone de otro mecanismo para propender por la protección de los derechos que estima transgredidos, como lo es el recurso extraordinario reglamentado en los artículos 379 a 385 de la normativa citada.
En efecto, a través de ese instrumento, la accionante puede poner en conocimiento del funcionario competente, las irregularidades que en esta sede expone en cuanto al trámite de notificación que se surtió respecto suyo en el proceso de divorcio adelantado por su ex cónyuge, pues la intervención del juez constitucional no está autorizada para reabrir un proceso judicial que se ha declarado concluido en virtud de la sentencia que definió la litis.
Al respecto, esta Corporación ha considerado que: “ si el accionante insiste en pensar en que se incurrió en nulidad en su notificación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la suerte adversa de la presente tutela y que, desde luego, conlleva a negar la protección constitucional recabada ”. 3. Resulta, entonces, ostensible, que si la reclamante aún no ha agotado todos los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para la defensa de sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 4.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.
En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo, la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, de ahí que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01. � Sentencia de 11 de abril de 2011, exp., No. 2011-00631-00.
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