CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de marzo de 2012) Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2012-00039-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca “SINTRADEPTO” –en liquidación– contra el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, trámite al que fueron vinculados Jesús Alberto Galvis Vargas y la Asociación de Jubilados y Pensionados de esa misma circunscripción.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo cual solicita dejar sin valor y efecto “la sentencia No. 008 de fecha 18 de marzo de 2011 (…)”, y en su lugar, se “resuelva conforme a lo previsto en la ley (…) concretamente las disposiciones contenidas en los artículos 58-74-187 del C. de P. Civil, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política” (fl. 1, cdno. 1.).
Como sustento de su pretensión indicó, en lo relevante, que en la sentencia de 18 de marzo de 2010, por la cual se resolvió el litigio de prescripción extraordinaria de dominio promovido por Jesús Alberto Galvis Vargas contra la Asociación de Jubilados y Pensionados del Departamento del Valle del Cauca, el fallador accionado no valoró adecuadamente las pruebas recogidas en el proceso; ignoró el hecho de que existía “un proceso en curso sobre el mismo bien”; pasó por alto “la temeridad o mala fe” del demandante y los testigos que allí intervinieron, e igualmente no advirtió la “carencia de fundamento legal” de ese libelo, todo lo cual suscitó el desmedro de sus garantías superiores.
En dicho sentido, precisó que a través de la escritura pública No. 1057 de 6 de diciembre de 2005 de la Notaría Segunda de Sevilla, el “Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle, Subdirectiva Sevilla (…) transfirió a título de donación gratuita a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Departamento del Valle ASJUPDEPTO’, Subdirectiva de Sevilla y Caicedonia el dominio y la posesión que el sindicato donante dijo tener sobre” el inmueble materia de la prenombrada causa, sin que la persona que actuó en representación de este tuviera las facultades para llevar a cabo dicho negocio.
Por ese motivo, continuó, fue que solicitó la nulidad de aquél acto, trámite del que conoce el “Juzgado Civil Municipal de Sevilla”, y en cuyo curso el promotor del primer juicio enunciado atestiguó que el “dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio en ambos procesos” estaba en cabeza de la “Asociación de Jubilados y Pensionados del Departamento del Valle ASJUPDEPTO’, Subdirectiva de Sevilla y Caicedonia”, contradiciendo así sus pretensiones.
Igualmente aludió a la declaración de otros testigos que sabían la verdadera situación que rodeaba el predio, no empece lo cual “avalar [on] la posesión [d] el demandante”. Todas estas circunstancias, afirma, no fueron tenidas en cuenta por la funcionaria del Circuito, “quien a sabiendas de lo ocurrido no tomó ninguna medida como lo exige la ley, tendiente a evitar el nuevo fraude procesal que se fraguó (…)” (fls. 1 a 5, ib.). 2.
La titular del Juzgado cuestionado memoró las actuaciones surtidas en el referido juicio, incluyendo el contenido de la providencia mediante la cual declaró el dominio a favor del allí actor, seguido de lo cual señaló que si bien es cierto que en el certificado de tradición y libertad del bien implicado “se observa la inscripción de la demanda en proceso ordinario de nulidad, adelantado en el Juzgado Civil Municipal de esta localidad, (…) [ello] no impedía que se adelantara el proceso de prescripción en este Despacho Judicial”, y que aunque dicho inmueble estuviera involucrado en un “proceso de nulidad”, tal circunstancia “no lo torna en imprescriptible”, razones que sirvieron de fundamento, junto con la valoración de los medios de convicción, para que decidiera de la manera como lo hizo (fls 200 a 205, ib.).
Los demás guardaron silencio. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado porque entre “el hecho sobre el cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la presente acción han trascurrido 11 meses”, sin que “se pueda inferir una evidencia que excuse a la parte actora” en dicha mora (fls. 206 a 210, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de este trámite impugnó el referido fallo arguyendo que la tardanza en presentar la demanda de tutela “obedeció a que por el lugar de presentación de la demanda de prescripción (Sevilla), el domicilio del Sintradepto (Cali) y la falta de notificación de la parte demandante a sabiendas que ya se les había reclamado el inmueble, era casi imposible tener conocimiento del proceso e hizo que sólo nos diéramos cuenta (…) por información de un ciudadano de la municipalidad” (fls. 216 y 217, ib.).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, la Sala confirmará la providencia objeto de reproche por razón de que no se satisfizo el requisito que alude al principio de la inmediatez, necesario para la prosperidad de la demanda constitucional interpuesta en casos como el analizado, pues ha transcurrido un lapso bastante amplio desde el momento en el que se profirió la decisión que según el accionante provocó la afectación de sus garantías superiores, hasta que se formuló la solicitud de protección. En efecto, de acuerdo con el expediente, la presente acción fue presentada el 15 de febrero de 2012 (fl. 186, ib.), es decir, luego de transcurrido aproximadamente un año desde que se profirió la sentencia objeto de ataque, de fecha 18 de marzo de 2011, sin que el solicitante demostrara ni invocara una justificación razonable y válida para tal demora.
Aquí debe precisarse que las dificultades que según el actor le impidieron enterarse del proceso de pertenencia, y por tanto, de la providencia censurada, no son de recibo para la Sala, pues en esta especie de litigios ordinarios la ley dispone que se notifique no sólo a los demandados, sino también a todas aquellas personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el correspondiente bien, diligencia que se lleva a cabo mediante la publicación de un edicto en la forma prevista por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, actuación que en este caso aconteció el 2 de julio de 2010 (fl. 79, ib.).
Es más, si se detalla, se verá que la medida cautelar decretada en dicha causa fue inscrita en junio de ese mismo año (fl. 166 vto. anotación No. 9, ib.), esto es, casi nueve meses antes de que fuera emitida la determinación reprochada, de donde se colige que el tutelante tuvo a su alcance otro medio idóneo para estar al tanto del comentado libelo y del juicio seguido respecto del bien sobre el que afirma también tiene un interés, de modo que pierden todo asidero los argumentos en que sustentó la antedicha tardanza.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha considerado que el término ajustado y propicio para la interposición de esta especie de queja es de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). No puede olvidarse que de conformidad con el requisito de la inmediatez, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Lo anterior, por ser suficiente, desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00039-01