Micelio
T 7611122130002012-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00030-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, y al Banco BBVA Colombia S. A.

ANTECEDENTES 1. La señora LIGIA ARIAS CALDERÓN solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Sin formular ninguna pretensión concreta, el apoderado judicial de la accionante relató que el Banco BBVA promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de su representada, en el que se dictó sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y ordenó restituir a favor de la demandada la suma de $9´836.933, decisión que el Juzgado de conocimiento sustentó en el dictamen pericial practicado en primera instancia. Indicó que al resolver el recurso de apelación, el ad quem confirmó parcialmente la sentencia, dejando de lado el dictamen de la experta, en el que se demostró que en la liquidación del crédito el banco utilizó “el factor de EQUIVALENCIA”, a sabiendas de su inconstitucionalidad.

Añadió que en la “liquidación amañada que efectuó el Banco” se incluyen los honorarios de abogado “sin antes existir un proceso judicial o una condena como tal que obligue al pago de costas [u] honorarios de alguna clase” y, además, contiene intereses que superan el monto pactado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección constitucional reclamada, porque “la valoración probatoria hecha por el Juzgado no es palmariamente irracional, por cuanto, se apoyó en una prueba pericial, que en ejercicio de su facultad oficiosa decretó en la segunda instancia, la cual le ofreció plena credibilidad en punto a los intereses cobrados, capitalización de intereses y a los saldos de la obligación, especialmente al momento de la presentación de la demanda”.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la accionante reitera algunos de los planteamientos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la inconformidad concreta de la accionante deriva de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco BBVA. Sobre el particular, se observa que en las consideraciones plasmadas en dicha providencia, la autoridad judicial se refirió a las normas de la Ley 546 de 1999 que otorgaron un alivio en beneficio de los deudores de obligaciones vinculadas con la adquisición de vivienda, y aludió a las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la reliquidación de los créditos adquiridos para tal fin (fls. 15 y ss, cdno. 1).

Seguidamente, examinó el dictamen pericial practicado en primera instancia, y señaló que en dicha experticia “no se manifiesta por parte de la perito si se capitalizaron o no intereses, o si se cobraron intereses de más o intereses sobre intereses, estableciendo un saldo a favor para el 28 de diciembre de 2006 de $9’836.933.oo, sin explicar en qué consiste éste saldo a favor…si es que le adeudan…o si es el saldo que ella establece para iniciar la demanda… por lo que para el despacho dicho peritazgo no ofrece credibilidad alguna y por lo tanto, no será tenido en cuenta para esta sentencia”.

Precisó que “[p]or el contrario el segundo perita[je] elaborado por la Dra. GLORIA AMPARO CHARRIA CEREZO, a partir de varias preguntas elaboradas por el despacho nos da cuenta que en ningún momento la entidad bancaria demandada cobró intereses en exceso, ni intereses sobre intereses; que solamente capitalizó intereses hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que eran permitidos y establece no con mucha claridad que existe una diferencia a favor de la parte demandada al momento de presentar la demanda de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS MCTE ( $2’272.126.oo), valor éste que el despacho restará a la suma cobrada en la demanda, configurándose así el COBRO DE LO NO DEBIDO, por lo que se confirmará la sentencia por estos motivos y no por los expresados en la sentencia”.

Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un detenido estudio de las pruebas que obran en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto. La sustentación que se realizó para adoptar la decisión emitida por la funcionaria judicial accionada impide su cuestionamiento en sede constitucional, pues la diferencia de criterio que expone la demandante no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

Como natural corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00030-01