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T 7611122130002012-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce 2012 Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-03-2012 EXP.: 76111-22-13-000-2012-00027-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO SILVA LONDONO contra el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo, para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el accionado. 2. Afirma, el accionante que Naudín de Jesús Gómez García le inició proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, siendo de conocimiento del Juzgado 3 Civil del Circuito de Buga, el cual profirió sentencia el 14 de enero de 2011, en la que accedió a las pretensiones del reclamante y debido a ello, comisionó a la Inspectora de Policía para que llevara a cabo la entrega del bien, quien fijó para tal evento el día 7 de febrero del año en curso.

Agrega el gestor que en el curso del aludido juicio, se vulneraron sus garantías constitucionales al no haber tenido la oportunidad de controvertir la “ prueba testimonial de su contradictor” y al habérsele negado la alzada propuesta contra la decisión que puso fin al pleito. Añade el peticionario, que su abogado no ejerció una adecuada defensa técnica, dado que si bien recurrió el auto que desestimó la impugnación aludida, lo suyo no pasó de ser, sólo esa expresión de queja. 3.

En ese orden de ideas, el petente solicita se revoque la providencia proferida y en consecuencia, se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento memorada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada al considerar que, “ entre la fecha del referido fallo hasta cuando se interpuso la presente acción de tutela (febrero 6 de 2012), han transcurrido alrededor de un año, circunstancia esta que por si sola, torna improcedente la presente acción de tutela respecto de la presunta vía de hecho en la cual incurrió el despacho accionado con ocasión del proferimiento de la referida determinación ”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la decisión de primera instancia, con similares argumentos del escrito de tutela. Adicionalmente, porque el Tribunal desconoció que esta clase de actuaciones no solo termina con el fallo de primera instancia, sino con la “ diligencia de lanzamiento ” CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Vista la determinación que en concreto ahora se critica, se advierte que ésta se produjo el 14 de enero de 2011 y que la petición actual se incoó el 6 de febrero de 2012, es decir, cuando ha transcurrido más de un año, luego de expedido el fallo, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular esta acción, su proceder por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

Frente a la queja del gestor relacionada con la labor desarrollada por su abogado, si en realidad fue deficiente su tarea, es cosa que no puede imputarse al funcionario judicial accionado. Ahora, de insistir el señor Francisco Silva Londoño en esa presunta irregularidad, puede, si a bien tiene, acudir a las autoridades competentes para conocer de ese tipo de denuncias. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01.