CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012 Ref. Exp. Nº 76111-22-13-000-2012-00024-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de febrero de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela iniciada por Expreso Trejos Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa, trámite al cual fueron citados Jesús Emilio Marín Escarria, Germán Mayne Henao y Leasing de Occidente.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de la accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad solicitó declarar “ineficaz o ilegal” el proveído que admitió a trámite la demanda de 10 de mayo de 2005 y, en su lugar, “se deje incólume el auto mediante el cual decidió rechazar de plano la” misma (folio 281).
Para soportar lo deprecado adujo que la Juez Segunda Civil del Circuito de Tulúa, el 23 de julio de 2004, dictó providencia mediante la cual rechazó la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que Germán Mayne Henao promovió en contra de su representada, Jesús Emilio Marín Escarria y de Leasing de Occidente, pretendiendo el pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados con el accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2003 en la vía que de Andalucía conduce al municipio de Bugalagrande entre la motocicleta, marca Suzuki, color rojo, con placas TKU-20A y la buseta de servicio público, marca Chevrolet, color azul y blanco, afiliada a Expreso Trejo Ltda. y de “placas” VOV-467 (folio 277).
Aseveró que frente a esa decisión el interesado interpuso reposición y apelación pero luego desistió de ellos debido a que presentó medidas previas sobre el vehículo causante de la colisión, lo que dio lugar a que la funcionaria accionada, el 17 de septiembre del mismo año, admitiera el “desistimiento” y fijara el monto de la caución que debía prestar el actor para acceder a la cautela pedida.
Informó que, en providencia de 10 de mayo de 2005, una vez presentada por el actor la garantía pedida, el Juzgado “admitió” a trámite “la demanda” y ordenó su inscripción en el folio de matrícula correspondiente al automotor de propiedad de uno de los demandados; mandato que tildó de arbitrario porque, conforme al artículo 146 de la Ley 769 de 2003 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-039 de 2004, en esta clase de asuntos no procede “ningún tipo de medida previa sobre el vehículo inmerso en este proceso” (folio 278).
Expuso finalmente que la funcionaria de conocimiento ninguna respuesta ha dado a la petición que la empresa que representa hizo en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de junio de 2011 y más precisamente en la fase de saneamiento, consistente en que decretara la ilegalidad del anterior proveído, porque en auto de 18 de julio de mismo año decidió “abstenerse de decretar la nulidad del auto admisorio de la presente demanda”, pues éstas dos figuras no son semejantes (folio 279). 2.
La Juez acusada tras memorar la actuación procesal surtida afirmó que actuó bajo el marco normativo pertinente ajustándose a los principios de legalidad, autonomía y seguridad jurídica que gobiernan la administración de justicia, por lo que no se avizora defecto fáctico o sustantivo (folio 297). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección pedida soportado en que no se encuentra acreditado el principio de inmediatez, “pues salta a la vista que el auto motivo de inconformidad tiene fecha de 10 de mayo de 2005, es decir, más de seis años antes de la formulación de la acción de tutela” (folio 301).
LA IMPUGNACIÓN La gestora censuró el anterior proveído alegando que la tardanza que se le acusa no es tal, porque el ataque a la irregularidad existente en el juicio la formuló “en el momento preciso y oportuno para ello”, esto es, el día de la audiencia establecida por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en la etapa de saneamiento (folio 310).
CONSIDERACIONES 1. La accionante acudió a esta herramienta con el propósito de dejar sin valor y efecto las providencias de 10 de mayo de 2005 y 18 de julio de 2011 que dictó la Juez Segundo Civil del Circuito de Tulúa dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió Germán Mayne Henao contra Expreso Trejos Ltda., Jesús Emilio Marín Escarria y Leasing de Occidente S. A., mediante las cuales, en la primera, se admitió a trámite la demanda y ordenó su “ inscripción conforme al artículo 690 del c. de P. Civil, en el libro correspondiente al vehículo de placas VOV-467 de la Oficina de Tránsito y Transportes de Florida” y, en la segunda, se abstuvo “de decretar la nulidad del auto admisorio de la presente demanda, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, ordenar seguir adelante el presente proceso”, pues estimó que en esta clase de asuntos y en este momento procesal no procedía la inscripción del escrito introductorio por así preverlo el artículo 146 de la Ley 769 de 2003 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-039 de 2004. 2.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación que la accionante endereza respecto de los memorados proveídos es del todo tardía, habida cuenta que los pronunciamientos atrás citados fueron dictados en las fechas mencionadas y el escrito de tutela fue presentado el 1º de febrero de 2012, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la “acción de tutela” es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a la presente “acción” es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
La Corte no acoge la alegación que la censura expone en su escrito de impugnación a efecto de justificar la tardanza en acudir a este mecanismo consistente en que la etapa de saneamiento del proceso en la audiencia de conciliación era la propicia para invocar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, porque previo a la formulación de esta figura jurídica bien pudo acudir a esta herramienta preferente y sumaria con el propósito de reclamar la presunta violación de las prerrogativas invocadas. 4.
Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 RMDR Exp. 2012-00024-01