CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 76111-22-13-000-2012-00020-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el ocho de febrero de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, Jairo Victoria Moreno solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, al rechazar su solicitud de reorganización empresarial. Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la aludida decisión y, en consecuencia, que se admita la demanda.
B. Los hechos 1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante promovió el mencionado trámite de reorganización cuyo conocimiento avocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en razón a que el giro de sus negocios lo “llevaron a un situación de iliquidez en lo referente al pago de varios acreedores comerciales” [Folio 43]. 2.
Mediante proveído de diez de agosto de dos mil once, se inadmitió su petición al no ajustarse a las exigencias del artículo 9º de la ley 1116 de 2006, en tanto no acreditó que las obligaciones contraídas con WWB de Colombia, la Financiera GMAC y, el municipio de Guacarí hubiesen sido adquiridas en el desarrollo de la actividad comercial [Folio 44]. 3.
Sostuvo el peticionario del amparo que a pesar de que dio cumplimiento a lo requerido por el despacho judicial, por auto de seis de noviembre de esa anualidad, se rechazó el libelo, tras reiterarse los anteriores argumentos, determinación cuya revocatoria reclamó con resultado infructuoso [Folio 44]. C. El trámite de la primera instancia 1.
El treinta de enero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Juzgado accionado, así mismo se dispuso la citación de WWB de Colombia, Financiera Gmac, Alcaldía Municipal de Guacarí y, María Elena Guerrero, para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 49]. 2. En su contestación, el juez accionado manifestó que no desconoció la garantía invocada por el tutelante, en razón a que su decisión se ajustó a lo previsto en la ley 1116 de 2006, sin que la tutela se pueda emplear como una instancia adicional [Folio 32]. 3.
Los vinculados, por su parte, guardaron silencio. 4. En sentencia de ocho de febrero de este año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado con sustento en que la decisión cuestionada no es caprichosa, ni arbitraria [Folio 71]. 5. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó el fallo, con lo que propició este grado de conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.
De igual forma, es imprescindible, que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución Política. 2.
En el caso que se examina, el rechazo de la solicitud de reorganización obedeció a que las pruebas aportadas con esta, no le permitieron al funcionario judicial, determinar que las obligaciones con WWB de Colombia, la Financiera Gmac y el municipio de Guacarí, se convinieron durante la actividad comercial. 3. El anterior criterio se compadece con el artículo 9 de la ley 1116 de 2006, que regula los supuestos de admisibilidad del evocado trámite, puesto que resultaba indispensable, según se sigue de la hipótesis en cita, verificar que la cesación de pagos se originó en torno a prestaciones “contraídas en desarrollo de su actividad”, es decir, la existencia de una relación directa con el ejercicio empresarial, cuestión que no sólo bastaba con afirmarse, sino que se debía acreditar a través de los documentos correspondientes, como lo exige el artículo 10 de esa normativa, modificado por el artículo 30 de la ley 1429 de 2010. 4.
De ahí, que al no haberse probado esa situación por parte del querellante, el planteamiento del accionado sobre esa temática resulta razonable y objetivo; luego, escapa al ámbito del sentenciador de tutela, pues está claro que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 5.
La petición de amparo, en consecuencia, debe desestimarse por las razones consignadas, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 76111-22-13-000-2012-00020-01