CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 7611122130002012-00019-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 7 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela de Julián Andrés Cruz Cutiva contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, donde se vincularon al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, María Helena Holguín de García, Marisol Marín Moreno y Saida Cruz Salamando.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y mínimo vital. II.- Señala como contraria a sus garantías superiores la sentencia de 16 de noviembre de 2011, por medio de la cual el encartado confirmó la del a-quo, la que fue estimatoria de las pretensiones de la causa ordinaria reivindicatoria que en su contra promovió María Helena Holguín de García. III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que desde el 24 de septiembre de 2003, adquirió un local comercial en la zona urbana de Tuluá, donde puso a funcionar una cafetería y restaurante de su propiedad, de los cuales deriva su sustento familiar. b.-) Que obtuvo dicho predio mediante convenio de compraventa de derechos hereditarios que celebró con Marisol Marín Moreno, por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), el que quedó contenido en escrito y cuyas firmas están debidamente autenticadas. c.-) Que a pesar de que pagó en su integridad el monto acordado a la vendedora, ésta se mostró renuente a a suscribir la escritura pública respectiva, hasta el punto que en 2005 fue inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria un embargo sobre los derechos de cuota de Marisol Marín Moreno, por cuenta de un proceso ejecutivo que le instauró Norby Marín Moreno. d.-) Que como consecuencia de las dificultades descritas, el 14 de agosto de 2006 concilió con Marisol que ella pagaría la deuda propia o le devolvía el dinero a Cruz Cutiva, fijándose como plazo entre el 15 al 20 de enero de 2007. e.-) Que, por lo tanto, ha sido un poseedor con justo título y de buena fe del aludido bien raíz. f.-) Que Saida Cruz Salamando y María Helena Holguín de García compraron el “ 07-01-2005 ” el fundo referido, a pesar de ser plenas conocedoras de la transacción que previamente había efectuado, sin embargo, acudieron a la jurisdicción para su reivindicación. g.-) Que el 18 de julio de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal tuvo por no probadas las excepciones, declaró que el bien pertenece a la demandante Holguín de García, ordenó la restitución del mismo y reconoció unas mejoras útiles por lo que autorizó la compensación de prestaciones mutuas. h.-) Que 16 de noviembre del año pasado, la autoridad encartada, la decidir la alzada propuesta, confirmó el fallo de primera instancia y lo condenó en costas, desconociendo las pruebas que obran en el expediente.
IV.- Aspira que se dejen sin efectos los proveídos cuestionados, se declaren probadas sus defensas o, subsidiariamente, se le reconozca losveinticinco millones de pesos ($25.000.000) y los perjuicios morales estimados en veinte millones de pesos ($20.000.000). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá indicó que la providencia censurada se ajustó al marco normativo y a los principios de la administración de justicia, por lo que no se advierte ni defecto fáctico ni sustantivo que viabilice el auxilio (folios 44 a 46).
El Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar expresó que su providencia se encuadra en los presupuestos legales, circunstanciales y demostrativos ventilados durante el debate, tanto que fue confirmada por el superior, por ende, tampoco encuentra elementos que permitan el éxito de la acción. Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque el pronunciamiento reprochado no es caprichoso, máxime cuando del parangón de los títulos invocados por los contendientes, el arrimado por el demandado no cumple con el requisito de solemnidad conforme el artículo 1857, por tratarse de venta de derechos hereditarios; además, también puede Cruz Cutiva ejecutar el acta conciliatoria si lo que persigue es la devolución de lo que canceló a Marisol Marín Moreno (folios 45 a 55).
IMPUGNACIÓN El gestor recurrió insistiendo en sus argumentos iniciales y recalcó que las probanzas le son favorables a sus súplicas; asimismo, exteriorizó su desacuerdo frente a la opción de acudir a la vía ejecutiva porque, en su sentir “ no se puede cobrar por el tiempo que lleva ” (folios 62 a 66). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con las sentencias mencionadas, que no declararon probadas las excepciones ni reconocieron los perjuicios, se vulneraron las prerrogativas invocadas, al incurrir en ‘ vía de hecho ’ por defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo, en situaciones especiales puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados como sucesos sobresalientes los que pasan a enlistarse: a.-) Que con fallo de 18 de julio de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, entre otras, resolvió (folios 16 a 32): (i) Tener por no probadas las excepciones de “ ilegalidad por parte del demandante en cuanto a la interrupción de la posesión con justo título y de buena fe que sobre el predio viene ejerciendo con justo título en forma pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño y de buena fe, el señor Julián Andrés Cruz Cutiva desde el 24 de septiembre de 2003, y; vicios en el consentimiento en las compraventas efectuadas por las señoras Saida Cruz Salamando con Marisol Marín Henao, y Saida Cruz Salamando con María Helena Holguín de García, respecto del bien inmueble objeto de la controversia ” (ii) Que pertenece a la demandante el bien objeto del litigio y, por ende, el perdedor debe restituir el predio.
(iii) Que Cruz Cutiva le debe a su contendiente diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de frutos civiles hasta el 18 de julio de 2011, más lo que se causen con posterioridad a razón de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales y hasta que se verifique el pago; mientras se le reconoció al vencido cinco millones de pesos ($5.000.000) por mejoras útiles, autorizando la compensación de las prestaciones mutuas. b.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 16 de noviembre de la anterior anualidad, ratificó la decisión de primer grado (folios 2 a 15). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Examinadas las providencias que originan la inconformidad del accionante, encuentra la Corte que éstas no refleja arbitrariedad de los funcionarios acusados, sino que por el contrario constituyen un estudio razonado y plausible sobre el asunto sometido a su consideración. Las alegaciones traídas por el reclamante son extrañas a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende con ellas proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario adicional, lo que es extraño a la finalidad consagrada en la Carta Política, de suerte que como se dijo en sentencia de 27 de octubre de 2010, expediente 00408-01 “ sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretenden los accionantes es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, bajo el sofisma de indebida valoración de las pruebas y precedentes judiciales, cuando en el trámite se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa sin que se advierta una irregularidad procesal, ni desafuero en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de controversias ”.
En efecto, las autoridades ponderaron las pruebas recaudadas e hicieron la confrontación con los supuestos normativos especiales. El municipal al hacer alusión a la réplica de la demanda, entre otros, puntualizó que el demandado realizó “ una petición especial, donde se afirma que en caso de ordenar la reivindicación, por ser poseedor de buena fe se condene a la parte demandante a cancelar el valor de las mejoras útiles efectuadas al local ”, así, al desarrollar los planteamientos pertinentes, expresamente dijo que “ no existe prueba alguna en el proceso que nos lleve a la conclusión de que al momento de empezar a poseer el señor Cruz Cutiva, lo hizo de mala fe, todo lo contrario, empezó siendo arrendatario y después de la muerte de su propietario, siguió pagando los cánones mensuales a la persona que conocía como una de sus herederas [de Cérbulo Tulio Marín Nieto]”, sin embargo, al abordar la prevalencia de los títulos enfrentados concluyó que “ la solicitada nulidad, según el demandado, surge de un posible conocimiento que tuvo la demandante o sus apoderados, del contrato de promesa de compraventa que hizo el excepcionante con la heredera, inicial propietaria del derecho; situación de la que tampoco existe prueba en el proceso, y que no está contemplada en la normatividad civil como causal de nulidad ” y finalizó indicando que “ no se ha hecho necesario hacer referencia directa a cada uno de los testigos que depusieron en el proceso, toda vez, que todos, sin excepción, son testigos de oídas, y lo concerniente a la definición del asunto que nos ocupa, es suficiente el aporte documental de las partes ”, por lo que puede afirmarse que es congruente la decisión adoptada.
Por su parte, el ad-quem al examinar las documentales halló que Holguín de García “ acreditó su dominio sobre la cuota determinada singular que reivindica, y el de sus antecesores, hasta el 28 de noviembre de 2000 –anterior al inicio de la posesión del demandado, que inició el 24 de septiembre de 2003-, en la forma exigida para quien recibe la propiedad a través de modo no originario (…) [por lo que] la presunción de dominio sobre el demandado ha sido derrotada ”; de cara al contrato de compraventa que allegó el excepcionante, conforme al artículo 1857 del Código Civil, lo tuvo “ como no celebrado ”, y; finalmente sobre sus ruegos dinerarios, apoyado en los artículos 965 y 966 id., también valoró como acertada la decisión del a-quo.
El ejercicio de apreciación del conjunto de las probanzas realizado por los convocados en las decisiones criticadas corresponde a juicios admisibles y razonados que se distancian de cualquier desviación absurda o abusiva. Así las cosas, el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con las anteriores determinaciones, no implica, per se, que se conviertan en una “vía de hecho”, pues aquéllas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ”. b.-) De otro lado, para dirimir lo relacionado con las aspiraciones pecuniarias del actor, dada su naturaleza y especialidad, dispone bien del proceso declarativo para que eleve las reclamaciones correspondientes a la devolución de lo pagado y resarcimiento de perjuicios; ora, de existir el acta de conciliación a la que hizo alusión en el escrito genitor y, siempre y cuando, ésta cumpla con los requisitos de ley, también puede impetrar el cobro ejecutivo de las sumas allí estipuladas y a cargo de quien se obligó. De ahí, que surge la impertinencia del amparo deprecado, se itera, porque el quejoso cuenta con otra vía judicial para hacer valer su reclamo “ de modo que la solicitud de tutela deviene prematura ” (Sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01).
Es por eso que “ se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener (…) Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” (Fallo de 29 de junio de 2010, Exp. 13001-22-03-000-2010-00178-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7611122130002012-00019-01