CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2012 EXP.: 76111-22-13-000-2012-00014-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la tutela promovida por ROCÍO VALENCIA CAICEDO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ y el INSTITUTO RAÚL CUERO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad y educación, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo de su pretensión constitucional, expone, en síntesis, que el 2 de febrero de 2007 inició estudios de licenciatura en básica primaria con énfasis en educación ambiental, en la Institución Raúl Cuero con sede en Buenaventura, lugar donde le informaron que por ser normalista superior, comenzaba en sexto semestre, y que si realizaba dos semestres en la Universidad Tecnológica de Antioquia, pasaba a octavo semestre.
Agrega que como no “ se prosiguió ” con la aludida “ universidad ” le “ presentaron…la posibilidad de un nuevo convenio con la Tecnológica del Chocó ”, para retomar “ sexto semestre ”, pensum que finalmente adelantó. Acota que ante la imposibilidad de graduarse, pues según la “ dueña del Instituto ”, el último “ convenio lo habían rescindido unilateralmente ”, elevó el 8 de abril de 2011 ante éste un derecho de petición, con copia a la “ Universidad Tecnológica del Chocó ”, solicitud que aunque resuelta, en ella nada se dijo acerca de la “ relación legal ” entre ambas entidades educativas, ni sobre el aludido “ convenio ”.
Añade que ante las reiteradas solicitudes, por fin el Rector de la institución se pronunció, en el sentido de manifestarle que “ nunca se suscribió un nuevo convenio ” sin reparar, el funcionario, que, incluso, “ las cartillas y guías didácticas venían marcadas con el nombre de la Universidad Tecnológica del Chocó ”. Tras asegurar que los organismos precitados le quebrantaron el derecho de petición al no responder de fondo los diversos pedimentos que de esa naturaleza invocó, y que el Ministerio de Educación descuidó la función de “ inspección y vigilancia de la educación superior ”, pide la señora Valencia Caicedo, entre otras cosas, que se exija a los accionados pronunciarse, tal y conforme ella lo ha solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió el amparo deprecado, porque si bien el Instituto Tecnológico Raúl Cuero de Buenaventura “ emitió pronunciamiento frente a los varios planteamientos contentivos en las peticiones ” elevadas por la accionante, no lo es menos que su “ respuesta no es suficiente como quiera que no satisface plenamente todos los requerimientos invocados por la susodicha ”.
LA IMPUGNACIÓN El Instituto Raúl Cuero impugnó el fallo anterior, apuntalado en que dio “ respuesta oportuna en forma clara y precisa a la Accionante en todas y cada una de sus pretensiones ”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de las garantías fundamentales cuando estas se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar solicitudes respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la Constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Carta Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado canon constitucional. 3. De la revisión del material probatorio adosado a este expediente, se advierte que en efecto, el 08 de abril de 2011 y el 23 de mayo del mismo año, Rocío Valencia Caicedo elevó, junto con otros, dos derechos de petición, uno en cada data, ante la Universidad Tecnológica del Chocó y frente al Instituto Tecnológico Raúl Cuero.
Ahora, del mismo acervo demostrativo revela, que los destinatarios de esos pedimentos dieron solución a los mismos, conforme a los interrogantes allí planteados –fls. 5 a 12 y 35 a 38 c.1-, circunstancia que descarta, sin duda, la vulneración ahora alegada por la gestora. Desde esa perspectiva, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió la interesada fue decidido por los accionados, sin que sea indicativo de vulneración de derechos fundamentales, que el resultado no haya sido el esperado por ésta. 4.
Por lo expuesto, se revocará el fallo aludido en cuanto hace al numeral primero de la parte resolutiva, para en su lugar, negar la protección invocada; y se confirmará el numeral segundo del mismo acápite, en lo que tañe a la compulsa de copias para que las autoridades respectivas investiguen las presuntas irregularidades que se denuncian en el decurso de la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado; y CONFIRMAR el numeral segundo de la misma parte resolutiva del aludido fallo, tal y como se dijo en la consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2012-00014-01 7