CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00006-01 Se pronuncia la Corte sobre la petición de “ACLARACIÓN, ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN” del fallo de 14 de marzo de 2012, formulada por el interviniente Jaime Alberto Torres Mutis.
ANTECEDENTES En la sentencia en mención la Sala modificó el fallo del Tribunal, por medio del cual se concedió la solicitud de tutela invocada por TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. El mencionado interviniente expresa que “[a]l desatarse la segunda instancia, el juzgado accionado ya había cumplido la sentencia de tutela de primera instancia”, en virtud de lo cual considera que “es necesario aclararle a la Jueza accionada proferir un nuevo fallo en esos términos”.
Añade que la Sala no se pronunció en relación con “dos fenómenos de vital importancia solicitado[s] por mi apoderado desde la contestación de la demanda y omitidos por el Juzgado”, consistentes en la aplicación de la figura del retracto litigioso “y la falta de legitimación en activa por ausencia de endoso”. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Por su parte, el artículo 311 del mismo estatuto prevé que los fallos son susceptibles de ser adicionados en los eventos en los que se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Ésta última herramienta procesal, ha precisado la Corte, es igualmente aplicable a las determinaciones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de la norma en mención (providencia de 19 de enero de 2007, exp. 00275-01). 2.
En el asunto de que se trata, bien pronto advierte la Sala la falta de fundamento de la solicitud presentada por el interviniente, como quiera que el fallo de 14 de marzo de 2012 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda. Tampoco se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento.
La controversia relacionada con la falta de aplicación de la figura del retracto litigioso y de la inobservancia de la ausencia de legitimación del demandante, constituyen aspectos que no fueron debatidos por las partes dentro del presente proceso de tutela y que, por tal razón, no tenían porqué constituir objeto de la decisión adoptada en segunda instancia. 3.
De esta manera, no hay lugar a acceder a la solicitud del interviniente. Tampoco se tendrá en cuenta el “precedente judicial” que su apoderado allega, “donde se demuestra que el proceso ejecutivo con excepciones se convierte en uno cognitivo y es viable la devolución de los dineros cobrados en exceso” (fls. 52 y siguientes de este cuaderno), y con el que, al parecer, pretende controvertir la sentencia de segundo grado emitida por la Corte, lo que, según ya se ha señalado, no corresponde resolver o definir a través de una solicitud de “ACLARACIÓN, ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la petición de “ACLARACIÓN, ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN” del fallo de 14 de marzo de 2012. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 3 ASR Exp. 2012-00006-01