CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00006-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Jaime Alberto Torres Mutis respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, y al demandado dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La sociedad TITULARIZADORA COLOMBIANA S. A. solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso eficiente a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. 2. En apoyo de su reclamo adujo, en síntesis que promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra del señor Jaime Alberto Torres Mutis, con el propósito de lograr el recaudo de $21’058.669.02, por concepto de capital incorporado en el respectivo pagaré, más los intereses correspondientes, juicio en el que se dictó sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2010, a través de la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, y se condenó a la entidad a devolverle al ejecutado la suma de $36’400.328 “por el pago excesivo de réditos, más intereses corrientes y de mora hasta la fecha en que se produzca la solución de la condena”.
Indicó que formuló recurso de apelación, con fundamento en que la condena impuesta en el proceso ejecutivo es improcedente, pues se trata de una cuestión que debe ventilarse, necesariamente, en un juicio ordinario y, además, que en el curso del proceso se demostró el cobro legal de la obligación insoluta, que no incluye exceso en la percepción de los intereses, no obstante lo cual en sentencia de 31 de agosto de 2011 el ad quem modificó la decisión de primer grado, desconociendo la jurisprudencia constitucional y “dando pleno valor a un dictamen decretado de oficio, rebosante de equivocaciones graves que no estudió” y haciendo más gravosa la situación del ejecutante, pues determinó que la indexación de la suma de dinero que debía devolver ascendía a $108’.000.000, “lo que significa que para un periodo de escasos 5 años aplicó a los $21’577.133 un IPC superior al 70% anual (…) quintuplicando de esta forma la condena impuesta.
Añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al acoger un dictamen lleno de contradicciones, pues aunque el perito manifestó que aplicó la metodología ordenada por la Circular 007 de 2000, y los valores de la UVR certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que en la experticia se efectuó la liquidación de la obligación “con tasas subvaloradas” y se aplicaron pagos netos superiores “a los realmente efectuados por el deudor”.
Aseveró que el Juzgado también incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990. 3. Pidió, en concreto, que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, y dictar nuevamente el fallo que se ajuste al ordenamiento legal.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió la tutela invocada, tras determinar que el Juzgado de segunda instancia no efectuó una adecuada valoración del dictamen pericial practicado y, además, se equivocó al “imponer una sanción a la parte accionante, consistente en la devolución de la suma de $108’000.000.oo, correspondientes al valor indexado de la suma de $21’577.133.oo desde el 4 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2011, por concepto de cobros excesivos del crédito adquirido por un usuario del sistema financiero, sin parar mientes, en que verificando una elemental operación aritmética, y repasando el valor del IPC del año 2006 hasta el año 2011, -hechos notorios debidamente publicados en la página WEB del DANE, por ser indicadores económicos- y aplicando la fórmula de la indexación de índice de precios final sobre el inicial multiplicado por el valor a actualizar, arroja una suma totalmente diferente, equivalente a $26’971.415.62, máxime que el IPC empleado corresponde a la variación anual aplicada a un periodo mensual, aspecto que a todas luces traduce en un cálculo incomprensible y erróneo”.
LA IMPUGNACIÓN El interviniente Jaime Alberto Torres Mutis manifiesta que el Tribunal desconoció las disposiciones del artículo 357 del C. de P. C., dado que él adhirió al recurso de apelación de la sentencia, en razón de lo cual el ad quem podía resolver la alzada sin limitaciones. Además, señala que no se analizó el presupuesto de inmediatez que caracteriza la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Descendiendo al sub judice advierte la Sala que el Juez constitucional de primera instancia enfocó todo el estudio del caso puesto a su consideración, en el análisis del dictamen pericial practicado para establecer la condena impuesta a la entidad ejecutante por concepto de las sumas de dinero que el demandado dijo haber pagado en exceso.
Sin embargo, no observó el Tribunal que en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y que, por ende, en esta clase de litigios, en los que, como en el sub judice, terminó por pago, resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien a lo máximo que puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado.
En efecto, en el evento de que el ejecutado hubiera pagado valores en exceso con ocasión del contrato de mutuo que celebró con la entidad ejecutante, tan precisa controversia debe ventilarse por el trámite de un proceso declarativo ( v. gr. revisión de contrato de mutuo), pues, se reitera, se trata de un debate por completo ajeno al proceso ejecutivo con título hipotecario, y el acreedor debe tener la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa y a la contradicción. Esa temática fue expuesta por la apoderada de Titularizadora Colombiana S. A. en el recurso de apelación que instauró contra la sentencia de primera instancia, reclamo que no mereció pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, omisión que constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante, y que impone que se le ordene a dicha autoridad resolver nuevamente la alzada, pero esta vez efectuando un concreto análisis respecto de la posibilidad de imponer algún tipo de condena al demandante.
Desde esa perspectiva, la Corte modificará el fallo impugnado, pues aunque el ad quem debe emitir nueva sentencia de segunda instancia, como lo ordenó el Tribunal, habrá de hacerlo con base en las alegaciones expuestas por la actora en el recurso, especialmente, en relación con la condena ya mencionada. 4. Se impone modificar, por tanto, la decisión recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada, en el sentido de que la nueva sentencia que dicte el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, deberá decidir sobre la pretensión de la entidad ejecutante sin incorporar condenas a restituir sumas de dinero supuestamente percibidas en exceso por ésta, dado que se trata de un asunto que debe ventilarse en otro tipo de proceso judicial.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2012-00006-01